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Artículo 117. Artículo 117

Versión 2 17 de diciembre de 2003

Cambios respecto a la versión anterior

Artículo 117.

1. La Comisión Nacional de Administración local Local es el órgano permanente para la colaboración entre la Administración General del Estado y la Administración Local. local.

2. La Comisión estará formada, bajo la Presidencia presidencia del Ministro de Administración Territorial, Administraciones Públicas, por un número igual de representantes de las entidades locales y de la Administración General del Estado, que determinará reglamentariamente el Gobierno. Estado. La designación de los representantes de las entidades locales corresponde en todo caso a la asociación de ámbito estatal con mayor implantación.

3. La Comisión Su composición, funcionamiento y régimen de adopción de acuerdos se reúne previa convocatoria determinará reglamentariamente, mediante real decreto aprobado por el Consejo de su Presidente, Ministros, a iniciativa propia o a solicitud propuesta del Ministro de la representación local. A sus reuniones podrán asistir representantes de las Comunidades Autónomas. Administraciones Públicas.

Los acuerdos se adoptan por consenso entre ambas representaciones. 3. La voluntad Comisión se reúne previa convocatoria de su Presidente, a iniciativa propia o a solicitud de la representación de las entidades locales se obtiene local. A sus reuniones podrán asistir, cuando sean convocados por mayoría absoluta su Presidente, representantes de sus miembros. las comunidades autónomas.

4. El Pleno de la Comisión Nacional de Administración Local podrá delegar funciones en sus Subcomisiones, con excepción del informe de los anteproyectos de ley que versen sobre las siguientes materias:

a) Normativa básica de régimen local.

b) Haciendas Locales.

c) Leyes Orgánicas que afecten a la Administración Local.

Se modifica por el art. 1.1 de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23103

Eliminado Añadido Modificado

Texto de esta versión

Artículo 117.

1. La Comisión Nacional de Administración Local es el órgano permanente para la colaboración entre la Administración General del Estado y la Administración local.

2. La Comisión estará formada, bajo la presidencia del Ministro de Administraciones Públicas, por un número igual de representantes de las entidades locales y de la Administración General del Estado. La designación de los representantes de las entidades locales corresponde en todo caso a la asociación de ámbito estatal con mayor implantación.

Su composición, funcionamiento y régimen de adopción de acuerdos se determinará reglamentariamente, mediante real decreto aprobado por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas.

3. La Comisión se reúne previa convocatoria de su Presidente, a iniciativa propia o a solicitud de la representación local. A sus reuniones podrán asistir, cuando sean convocados por su Presidente, representantes de las comunidades autónomas.

4. El Pleno de la Comisión Nacional de Administración Local podrá delegar funciones en sus Subcomisiones, con excepción del informe de los anteproyectos de ley que versen sobre las siguientes materias:

a) Normativa básica de régimen local.

b) Haciendas Locales.

c) Leyes Orgánicas que afecten a la Administración Local.

Se modifica por el art. 1.1 de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23103

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