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/ Artículo duodécimo. Modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita

Artículo duodécimo. Modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita

La Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita se modifica en los siguientes términos:

Uno. El apartado 3 del artículo 7 queda redactado como sigue:

«3. Cuando la competencia para el conocimiento de los recursos a los que se refiere el apartado anterior corresponda a un órgano jurisdiccional cuya sede se encuentre en distinta localidad, el Secretario judicial, una vez recibido el expediente judicial, requerirá a los respectivos Colegios la designación de abogado y procurador de oficio ejercientes en dicha sede jurisdiccional.»

Dos. El párrafo segundo del artículo 16 queda redactado como sigue:

«No obstante, a fin de evitar que el transcurso de los plazos pueda provocar la preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera de las partes, el Juez, de oficio o a petición de éstas, podrá decretar la suspensión hasta que se produzca la decisión sobre el reconocimiento o la denegación del derecho a litigar gratuitamente, o la designación provisional de abogado y procurador si su intervención fuera preceptiva o requerida en interés de la justicia, siempre que la solicitud del derecho se hubiera formulado en los plazos establecidos en las leyes procesales.»

Tres. Los párrafos tercero y cuarto del artículo 20 quedan redactados como sigue:

«Recibido el escrito de impugnación y los documentos y certificación a que alude el párrafo anterior, el Secretario judicial citará de comparecencia a las partes y al Abogado del Estado o al Letrado de la Comunidad Autónoma correspondiente cuando de ella dependa la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, dentro de los ocho días siguientes y, el Juez o Tribunal, tras oírles y practicar la prueba que estime pertinente en el plazo de los cinco días siguientes, dictará auto en el plazo de los cinco días siguientes manteniendo o revocando la resolución impugnada.»

«El Juez o Tribunal competente para conocer de la impugnación, en el auto por el que resuelva sobre la misma, podrá imponer a quien la hubiere promovido de manera temeraria o con abuso de derecho una sanción pecuniaria de 30 a 300 euros.»

Cuatro. El párrafo segundo del artículo 21 queda redactado como sigue:

«El Secretario judicial comunicará dicha resolución por el medio más rápido posible a los Colegios de Abogados y de Procuradores, tramitándose a continuación la solicitud según lo previsto en los artículos precedentes.»

Cinco. El apartado 3 del artículo 46 queda redactado como sigue:

«3. En el ámbito de aplicación de este capítulo, sus disposiciones prevalecerán entre los Estados miembros sobre los convenios y tratados multilaterales y bilaterales ratificados por ellos. En las relaciones con los demás Estados, la aplicación de este capítulo no afectará a los restantes convenios y tratados multilaterales y bilaterales ratificados por España.»

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