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¿Qué forma adopta la comercialización por parte del Estado de venta de derechos de propiedad intelectual?

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La comercialización de derechos de propiedad intelectual por parte del Estado, en el contexto de la contratación pública, adopta la forma de cesión de estos derechos a la Administración contratante cuando se trata de contratos de servicios que desarrollan y ponen a disposición productos protegidos por dichos derechos.

En el marco de los contratos de servicios, cuando el objeto del contrato implica el desarrollo y la puesta a disposición de productos protegidos por un derecho de propiedad intelectual o industrial, la normativa prevé que, salvo disposición contraria en los pliegos de cláusulas administrativas o en el documento contractual, se producirá la cesión de estos derechos a la Administración contratante. Esto significa que la entidad pública adquiere los derechos de propiedad intelectual sobre los resultados del contrato, lo que le permite su uso y explotación.

Además, incluso si se excluye la cesión de los derechos de propiedad intelectual, el órgano de contratación tiene la facultad de autorizar el uso del producto resultante a otros entes, organismos y entidades que forman parte del sector público. Esto facilita que los resultados del contrato puedan ser aprovechados por diferentes partes del sector público, sin necesidad de realizar múltiples contrataciones para obtener el mismo producto o servicio.

Es importante destacar que la cesión de derechos de propiedad intelectual debe estar claramente establecida en los pliegos de cláusulas administrativas particulares, que son los documentos que definen las condiciones específicas de cada contrato. Estos pliegos deben reflejar las condiciones bajo las cuales se realizará la cesión de derechos y, en su caso, las excepciones o limitaciones a esta regla.

Referencias [Ley de Contratos del Sector Público; https://legislacion.gobierto.es/ley-contratos-sector-publico/308]

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