La aprobación de proyectos
La aprobación del proyecto constituye un requisito esencial previo a la licitación y adjudicación de los contratos de obras, conforme a lo previsto en la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público (LCSP) y su Reglamento General (Real Decreto 1098/2001).
1. Competencia para aprobar el proyecto
Con carácter general, la competencia para aprobar el proyecto corresponde al órgano de contratación, salvo que una norma específica la atribuya a otro órgano distinto (art. 231 LCSP). Esta aprobación es condición previa para la tramitación del expediente de contratación, salvo en los supuestos de adjudicación conjunta de proyecto y obra, en los que la ejecución de la obra queda supeditada a la supervisión, aprobación y replanteo posterior del proyecto por parte del órgano de contratación (art. 235.2 LCSP).
2. Supervisión y replanteo
Cuando el presupuesto base de licitación del proyecto de obras sea igual o** superior a 500.000 euros** (sin IVA), debe recabarse un informe de supervisión preceptivo que verifique el cumplimiento de las disposiciones legales y técnicas aplicables (art. 235.1 LCSP). Si el importe es inferior, el informe será facultativo, salvo en aquellos casos en que la obra afecte a la estabilidad, seguridad o estanqueidad, en cuyo caso también es obligatorio.
El replanteo del proyecto (art. 236 LCSP) debe realizarse antes de aprobar el expediente de contratación, y tiene por objeto comprobar:
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La realidad geométrica del proyecto.
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La disponibilidad de los terrenos necesarios para ejecutar la obra.
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La verificación de supuestos básicos incluidos en el proyecto.
El replanteo se formaliza mediante acta técnica, que debe incorporarse al expediente de contratación (art. 236.4 LCSP).
3. Anteproyectos y estudios informativos
De acuerdo con el artículo 134 del Reglamento General, el órgano de contratación también es competente para aprobar anteproyectos o estudios informativos, cuya finalidad es autorizar la redacción de los proyectos derivados. Esta aprobación no habilita por sí sola la ejecución de la obra, pero sí la contratación independiente de cada uno de los proyectos previstos.
4. Régimen específico en concesiones de obra
En los contratos de concesión de obras, cuando la Administración determine todas las características de la obra, se exige igualmente que el proyecto siga los procedimientos ordinarios de elaboración, supervisión, aprobación y replanteo (art. 249 LCSP). Si no existe un anteproyecto, el proyecto presentado debe tramitarse conforme a la normativa antes de ser aprobado. Además, si el concesionario introduce mejoras, responderá de los daños derivados de los defectos del proyecto (art. 249.3 LCSP).
Conclusión
En síntesis, la aprobación del proyecto por el órgano de contratación constituye una fase ineludible en la contratación de obras públicas.
El procedimiento incluye, en su caso, supervisión técnica, replanteo previo con comprobaciones geométricas y de disponibilidad de terrenos, y su integración en el expediente de licitación como documento contractual esencial.
- Referencias:
- Ley de Contratos del Sector Público - Artículo 231
- Ley de Contratos del Sector Público - Artículo 235
- Ley de Contratos del Sector Público - Artículo 249
- Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas - Artículo 123
- Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas - Artículo 134
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