¿Quién es el órgano de contratación en una entidad local?
Como norma general, el órgano de contratación en las entidades locales puede ser el pleno o el alcalde
En las entidades locales, el órgano de contratación se encuentra regulado en la disposición adicional 2ª y en el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las
disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, en sus artículos 111, 114 y 117.
Los Alcaldes tienen la competencia para actuar como órganos de contratación en contratos de obras, suministro, servicios, concesión de obras y servicios, y contratos administrativos especiales, siempre que el valor estimado no supere el 10% de los recursos ordinarios del presupuesto o seis millones de euros. Esta competencia incluye contratos plurianuales cuya duración no exceda de cuatro años, incluyendo prórrogas, siempre que el importe acumulado no supere los límites mencionados.
Cuando el valor o la duración de los contratos superan los límites establecidos para los Alcaldes o Presidentes, la competencia como órgano de contratación recae en el Pleno de la Entidad Local. Además, el Pleno es responsable de aprobar los pliegos de cláusulas administrativas generales.
En municipios de gran población, las competencias del órgano de contratación son ejercidas por la Junta de Gobierno Local, independientemente del importe o duración del contrato. Sin embargo, el Pleno sigue siendo competente para aprobar los pliegos de cláusulas administrativas generales.
Las entidades locales pueden constituir Juntas de Contratación, que actuarán como órganos de contratación en ciertos contratos de obras, suministro y servicios, siempre que se cumplan ciertos límites cuantitativos o características contractuales. La constitución de estas Juntas y su composición es decidida por el Pleno.
En municipios de población inferior a 5.000 habitantes, las competencias en materia de contratación pueden ser ejercidas por órganos centrales de contratación constituidos según la ley, o mediante convenios con Diputaciones provinciales o Comunidades Autónomas uniprovinciales.
Asimismo, los ayuntamientos pueden crear juntas de contratación, que actuarán como órganos de contratación en algunos contratos.
En resumen:
Pueden ser órganos de contratación en entidades locales:
- El pleno de la corporación, como órgano de contratación principal de las entidades locales, salvo aquellos contratos cuya competencia sea del alcalde.
- El alcalde de la corporación en los contratos cuando su valor estimado no supere el 10% de los recursos ordinarios del presupuesto ni la cuantía de 6.000.000 de euros y su duración no sea superior a 4 años, incluyendo las eventuales prórrogas.
- La junta de gobierno local en el caso de municipios de gran población (artículo 121 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las
disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local) - En municipios de menos de 5.000 habitantes, pueden ejercer como órgano de contratación las centrales de compras o diputaciones provinciales, previo acuerdo.
Concepto | Límite |
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Valor estimado de contratos para Alcaldes/Presidentes | 10% de los recursos ordinarios del presupuesto o 6 millones de euros |
Duración de contratos plurianuales para Alcaldes/Presidentes | Hasta 4 años (incluidas prórrogas) |
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órgano de contratación
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