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¿El órgano de contratación podrá eximir al adjudicatario de la obligación de constituir garantía definitiva?

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Sí, la Ley de Contratos del Sector Público permite al órgano de contratación a eximir de la constitución de la garantía definitiva al adjudicatario cuando así lo considere adecuado por las circunstancias especiales concurrentes en el contrato y siempre que se justifique adecuadamente en el pliego de cláusulas administrativas particulares

El artículo 107.1 de la LCSP establece que los licitadores que presenten las mejores ofertas en las licitaciones de los contratos que celebren las Administraciones Públicas, deben constituir una garantía del 5% del precio final ofertado por ellos (IVA excluido) y la deberán poner a disposición del órgano de contratación.

Cuando se exija constituir garantía definitiva, de no cumplir este requisito por causas imputables al licitador, la consecuencia será que no se pocederá a la adjudicación del contrato por entenderse que el licitador ha retirado su oferta y se le exigirá el 3% del presupuesto base de la licitación, IVA excluido (artículo 150.2 LCSP).

No obstante, cuando así lo considere adecuado por las circunstancias especiales concurrentes en el contrato y siempre que se justifique adecuadamente en el pliego de cláusulas administrativas particulares, se puede eximir al adjudicador de constituir la garantía definitiva.

Algunos ejemplos susceptibles a eximir la garantía definitiva podrían ser, si se justifica debidamente:

  • En contratos de suministros de bienes fungibles cuya entrega y recepción deba efectuarse antes del pago del precio.
  • En contratos de prestación de servicios sociales o cuyo objeto contractual sea la inclusión social o laboral de personas pertenecientes a colectivos en riesgo de exclusión social.
  • En contratos privados de la Administración.

En cualquier caso, no será posible la exención de la garantía definitiva en el caso de los contratos de obras ni de concesión de obras.

Finalmente, interesa mencionar que no se requerirá la constitución de garantía definitiva en los procedimientos ordinarios simplificados abreviados, según el artículo 159.6 LCSP.

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