¿En qué casos pueden ser sometidos a revisión los precios de un contrato en la LCSP?
Los precios de los contratos del sector público solo pueden ser objeto de revisión periódica y predeterminada en los términos establecidos en el Capítulo de la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP). Esta revisión solo se podrá llevar a cabo en los contratos de obra, en los contratos de suministros de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas, en los contratos de suministro de energía y en aquellos otros contratos en los que el período de recuperación de la inversión sea igual o superior a cinco años.
Además, el órgano de contratación podrá establecer el derecho a revisión periódica y predeterminada de precios y fijará la fórmula de revisión que deba aplicarse, atendiendo a la naturaleza de cada contrato y la estructura y evolución de los costes de las prestaciones del mismo.
En los supuestos en que proceda, la revisión periódica y predeterminada de precios en los contratos del sector público tendrá lugar, en los términos establecidos en el Capítulo de la LCSP, cuando el contrato se hubiese ejecutado, al menos, en el 20 por ciento de su importe y hubiesen transcurrido dos años desde su formalización.
- Referencias:
- Ley de Contratos del Sector Público - Artículo 103
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