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¿Cuál es la diferencia entre un contrato de servicios y una concesión de servicios?

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Un contrato público de servicios es aquel que tiene por objeto una prestación de hacer, es decir, que lo que se contrata por parte del ente público es una actividad o prestación para la obtención de un resultado distinto al de una obra o un suministro. Por lo tanto, la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público desvincula el contrato de servicios a unas categorías concretas, como hacía el ya derogado Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, y amplía este concepto, del mismo modo que introduce la posibilidad de que el servicio se ejecute de forma sucesiva y por precio unitario.

El contrato de concesión de servicios consiste en la encomienda de la gestión de un servicio de competencia o titularidad del poder adjudicador. La contrapartida a esta gestión es el derecho a explotar los servicios objeto del contrato, a parte de la posibilidad de acompañarse de un precio siempre que se transfiera el riesgo operacional al concesionario (art. 15.1 LCSP).

Características principales del contrato de concesión de servicios:

  • Asunción del concesionario del riesgo operacional
  • Explotación del servicio por parte del concesionario
  • Existe un pago por estos servicios, que generalmente se hace por parte de los usuarios, pero también podría ser por parte del poder adjudicador o por ambos. En este caso, lo importante es que el concesionario asuma el riesgo económico de la gestión de la concesión.
  • Concesión de la organización del servicio, sin perjuicio de las potestades de policía que pertenecen a la Administración.

La diferencia

Por lo tanto, la principal diferencia entre ambos contratos es que en el contrato de concesión de servicios, la Administración transmite el riesgo operacional al contratista. Esto no ocurre con el contrato de servicios, a pesar de que el contratista siempre opera a riesgo y ventura igualmente (art. 197 LCSP).

Ejemplos:

Si un Ayuntamiento quiere que una empresa contratista gestione la piscina municipal, en el sentido de que esta se encargue de todo lo necesario para abrir al público la instalación y saque el beneficio que consiga con esta gestión, licitará un contrato de concesión de servicio. Seguramente, la Administración ofrecerá pagar un importe fijo mensual o anual para que la operación sea rentable para las empresas, pero el concesionario tendrá más o menos margen económico en función de su ejecución del contrato. Por ejemplo, si organiza actividades que comporten más usuarios, tendrá más beneficio. En resumen, la empresa contratista gestiona íntegramente la instalación y de cómo lo haga dependerá su mayor o menor beneficio. Este es el riesgo operacional de las concesiones.

En cambio, si el mismo Ayuntamiento prefiere gestionar él la piscina municipal con personal propio pero necesita contratar algunos servicios cómo podría ser el de socorristas, convocaría una licitación pública de servicios de socorristas, en la que se definiría exactamente el alcance del contrato y el precio que abonará a la empresa. A pesar de que se opera a riesgo y ventura, es decir que la Administración no actúa como una aseguradora que cubra todas las posibles pérdidas o desajustes económicos del contrato, el licitador conoce el precio que recibirá para la prestación concreta y no podrá tener más o menos beneficio en función de cómo ejecute el contrato.

En definitiva, la Directiva 2014/23/UE, relativa a la adjudicación de contratos de concesión, dispone que la característica principal de una concesión, el derecho de explotar las obras o los servicios, implica siempre la transferencia al concesionario de un riesgo operacional de carácter económico que supone la posibilidad de que no recupere las inversiones realizadas ni cubra los costes que haya sufragado para explotar las obras o los servicios adjudicados en condiciones normales de funcionamiento, si bien parte del riesgo siga asumiéndolo el poder o entidad adjudicador.

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