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¿Qué es el órgano de contratación?

Esta pregunta ha sido revisada por un humano

El órgano de contratación es el órgano unipersonal o colegiado que tiene atribuida la competencia para celebrar contratos en nombre de una entidad del sector público.

La idea clave es distinguir entre ambos conceptos:

  • La entidad del sector público es quien contrata.
  • El órgano de contratación es quien adopta las decisiones contractuales en su nombre.

Por tanto, no debe confundirse con otros intervinientes en el expediente, como la mesa de contratación, los servicios técnicos o el responsable del contrato.

El artículo 61 LCSP exige que esta competencia derive de una norma legal o reglamentaria o de una disposición estatutaria. Puede atribuirse a una sola persona o a un órgano colegiado, como una Junta de Contratación.

¿Qué funciones tiene?

La función del órgano de contratación no se limita a firmar el contrato. Dentro de las competencias que tenga atribuidas, puede intervenir en las principales decisiones del procedimiento, por ejemplo:

  • aprobar el expediente de contratación y los pliegos;
  • acordar la admisión o exclusión de licitadores y ofertas;
  • adjudicar y formalizar el contrato;
  • designar al responsable del contrato;
  • y adoptar las decisiones que correspondan durante su ejecución.

La mesa y los servicios técnicos pueden asistirle y formular propuestas o valoraciones, pero la decisión corresponde al órgano de contratación.

La mesa asiste y propone; el órgano de contratación decide.

Si el órgano de contratación se aparta de una propuesta o de una valoración técnica, deberá hacerlo respetando el procedimiento y motivando suficientemente su decisión.

¿Tiene facultades especiales durante la ejecución?

Sí. En los contratos administrativos, el artículo 190 LCSP reconoce al órgano de contratación determinadas prerrogativas administrativas.

Entre otras, puede:

  • interpretar el contrato y resolver dudas sobre su cumplimiento;
  • modificarlo por razones de interés público cuando concurran los requisitos legales;
  • declarar la responsabilidad imputable al contratista;
  • acordar la suspensión o la resolución del contrato y determinar sus efectos;
  • ejercer determinadas facultades de inspección.

Estas prerrogativas tienen los límites establecidos por la LCSP. Por ejemplo, las facultades de inspección no permiten acceder libremente a espacios ajenos a la ejecución contractual sin la correspondiente autorización.

Además, no deben extenderse automáticamente a todos los contratos del sector público. Su régimen característico corresponde a los contratos administrativos. En los contratos privados habrá que atender a la LCSP y a las normas de Derecho privado que resulten aplicables.

¿Puede delegarse esta competencia?

Sí. El artículo 61.2 LCSP permite que las competencias en materia de contratación puedan delegarse o desconcentrarse conforme a las normas de organización administrativa.

Por ello, para saber quién es el órgano de contratación en un expediente concreto no siempre basta con acudir a la LCSP. Puede ser necesario comprobar también:

  • los estatutos de la entidad;
  • sus normas de creación u organización;
  • y las resoluciones de delegación o desconcentración vigentes.

¿Puede pedir aclaraciones o documentación a los licitadores?

Puede solicitar documentación, precisiones o aclaraciones cuando la LCSP lo permita, pero esta facultad tiene un límite importante:

una aclaración o subsanación no puede utilizarse para que el licitador cambie, complete o mejore su oferta una vez finalizado el plazo de presentación.

En resumen

El órgano de contratación es la autoridad jurídicamente competente para adoptar las decisiones contractuales en nombre de una entidad del sector público.

Debe actuar dentro de sus competencias, respetar la LCSP y los pliegos, motivar sus decisiones, garantizar la igualdad de trato entre licitadores y evitar que las aclaraciones o subsanaciones se conviertan en modificaciones de las ofertas.

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