¿Una mutua colaboradora es un poder adjudicador?
Sí, una Mutua colaboradora con la Seguridad Social tiene la consideración de poder adjudicador
El art. 3 de la Ley de Contratos del Sector Público considera poderes adjudicadores a las siguientes entidades:
a) Las Administraciones Públicas.
b) Las fundaciones públicas.
c) Las Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social.
d) Todas las demás entidades con personalidad jurídica propia distintas de las expresadas en las letras anteriores que hayan sido creadas específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos que deban considerarse poder adjudicador de acuerdo con los criterios de este apartado 3, bien financien mayoritariamente su actividad; bien controlen su gestión; o bien nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia.
e) Las asociaciones constituidas por las entidades mencionadas en las letras anteriores.Una mutua colaboradora no es un poder adjudicador. Un poder adjudicador es una entidad pública que tiene la autoridad para adjudicar contratos públicos. Por el contrario, una mutua colaboradora es una entidad privada que se asocia con una entidad pública para realizar una actividad específica. Esta asociación se establece mediante un acuerdo entre la entidad pública y la entidad privada.
Como poder adjudicador, la preparación y adjudicación de los contratos se rige por la LCSP, mientras que los efectos y la extinción del contrato se regulan por el derecho privado .
Por ejemplo, para la preparación de la licitación por parte del PANAP se aplica la LCSP, mientras que si hay una discrepancia en la resolución del contrato, se aplicará lo que hayan “pactado” las partes la documentación contractual y, de no resolverse, será el juez de lo civil quien resuelva este asunto.
Además, estas entidades pueden realizar encargos a medios propios personificados, que son entidades con capital totalmente público y que realizan la mayor parte de sus actividades para el poder adjudicador que las controla o para otras entidades controladas por el mismo. Estos encargos no se consideran contratos y deben cumplir con ciertos requisitos establecidos en la ley.
En resumen, los poderes adjudicadores no Administraciones Públicas son entidades con capacidad para contratar bajo la Ley de Contratos del Sector Público, sujetas a un régimen jurídico que asegura la competencia y la igualdad de trato en la contratación pública, aunque no formen parte de la estructura administrativa tradicional del Estado.
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