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¿Si ya se ha formalizado el contrato y renuncia el contratista, se puede adjudicar de nuevo al siguiente licitador?

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No. Una vez que el contrato ha sido formalizado, este se entiende perfeccionado y vinculante, y su validez exige que cualquier alteración posterior se rija por las reglas legales sobre resolución contractual. Por tanto, si el adjudicatario renuncia tras la firma, no puede simplemente adjudicarse el contrato al siguiente licitador como si aún estuviésemos en fase de adjudicación.

¿Y si el adjudicatario renuncia antes de la formalización?

En ese caso, sí podría adjudicarse al siguiente licitador, pero solo si aún no se ha formalizado el contrato.
De hecho, el artículo 150.2 LCSP permite al órgano de contratación acudir al siguiente licitador “cuando el adjudicatario no aporte la documentación exigida o renuncie antes de la formalización”.

¿Puede la Administración adjudicar automáticamente al segundo clasificado si el contrato ya está formalizado?

No. Tras la formalización:

  • No cabe una nueva adjudicación sin licitación. El contrato solo puede extinguirse por alguna de las causas previstas en el artículo 211 LCSP (como mutuo acuerdo o incumplimiento).
  • Se debe tramitar la resolución del contrato, con las consecuencias legales y contractuales correspondientes.
  • Solo tras la resolución podría la Administración iniciar un nuevo procedimiento de contratación o un procedimiento negociado sin publicidad (art. 168.a LCSP), si se justifica debidamente (urgencia, exclusividad, etc.).

¿Qué consecuencias tiene que el adjudicatario no formalice el contrato?

Según el artículo 71.2.b) LCSP, constituye una prohibición para contratar el hecho de:

“Haber dejado de formalizar el contrato que ha sido adjudicado a su favor, en los plazos previstos en el artículo 153, por causa imputable al adjudicatario.”

Además, el incumplimiento puede ser causa de resolución contractual (art. 211.1.f LCSP), y en su caso, de reclamación de daños y perjuicios.

¿Y si la Administración es quien decide no formalizar?

En este caso, la LCSP sí permite que la Administración no adjudique o no celebre el contrato, siempre que lo haga antes de la formalización (art. 152.2 LCSP).

Esta decisión debe estar:

-Debidamente motivada (interés público o causa no subsanable),

  • Y puede dar lugar a una compensación al licitador afectado por los gastos en que haya incurrido, según lo previsto en los pliegos o en aplicación de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
  • Si la renuncia se produce tras la formalización, ya no se puede hablar de desistimiento o no celebración, sino que debe tramitarse una resolución contractual formal.
  • Si esta decisión de no continuar carece de causa justificada, podría dar lugar a reclamaciones patrimoniales por parte del contratista, incluso por lucro cesante, aunque este suele ser limitado contractualmente.

En resumen:

  • Si el contrato ya se ha formalizado, no puede adjudicarse automáticamente al segundo licitador.
  • Si el adjudicatario renuncia antes de la formalización, el órgano de contratación puede adjudicar al siguiente clasificado.
  • Si la Administración decide no continuar, deberá motivarlo adecuadamente y podrá estar obligada a indemnizar.
  • Si la renuncia es imputable al adjudicatario, puede dar lugar a prohibición de contratar y otras consecuencias legales.
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