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¿Puede certificarse una partida conforme al presupuesto inicial y, en la liquidación, sustituirla por un precio contradictorio o por la unidad realmente ejecutada?

Esta pregunta ha sido revisada por un humano

En términos generales, no: la certificación de obra no es un “instrumento de ajuste contable” para regularizar después lo que en realidad se ha ejecutado de forma distinta, sino un documento acreditativo de la obra efectivamente ejecutada y conforme a las condiciones contractuales aplicables en ese momento.

1) Qué significa “certificar” en un contrato de obras

La certificación es, en esencia, un documento en el que la Administración da fe (certifica) de un hecho: qué unidades se han ejecutado, en qué medición y con qué precios aplicables, para tramitar el pago correspondiente.

Por tanto:

  • No se puede certificar algo que no es verdad.
  • No es aceptable “certificar” teja de hormigón si se ha colocado teja cerámica, aunque la intención sea regularizarlo en la liquidación.

La lógica jurídica es sencilla: la certificación acredita ejecución, no “anticipa pagos” sobre unidades no ejecutadas o ejecutadas de modo distinto.

2) Regla general: lo certificado debe responder a la realidad ejecutada

La LCSP ya configura las certificaciones como pagos a cuenta sujetos a ajustes posteriores en la medición final, pero siempre partiendo de una premisa: la certificación comprende la obra ejecutada conforme a proyecto en ese período.

Es decir, puede haber ajustes por medición final (más/menos unidades realmente ejecutadas), pero no es coherente usar la certificación para pagar por una unidad “del presupuesto” cuando esa unidad no se ha ejecutado así, con la idea de “cambiarla luego” en la liquidación.

3) La excepción: pagos a cuenta provisionales en modificación en tramitación (art. 242.5 LCSP)

La LCSP sí prevé un supuesto excepcional y motivado: cuando, por interés público, se autoriza continuar provisionalmente la ejecución durante la tramitación de una modificación, pueden emitirse certificaciones que incluyan unidades no previstas en el proyecto inicial, tomando como referencia los precios de la propuesta técnica motivada, y esos abonos tienen el concepto de pagos a cuenta provisionales, sujetos a rectificaciones cuando se apruebe el modificado.

Esta previsión es relevante por dos razones:

  1. No habilita a certificar “lo presupuestado” si no es lo ejecutado.
    Lo que habilita es a certificar lo realmente ejecutado (aunque no estuviera previsto inicialmente) con precios provisionales de la propuesta técnica motivada, mientras se aprueba el modificado.
  2. El carácter “provisional” está tasado y vinculado a un expediente de modificación.
    No es una libertad general para “pagar ahora y ajustar luego”, sino una técnica excepcional para no paralizar la obra cuando concurren los requisitos del art. 242.5.

4) Cómo plantearlo correctamente en la práctica

Si aparece una unidad distinta o un “precio contradictorio” (precio nuevo), lo ortodoxo es:

  • No certificar unidades “ficticias” del presupuesto si no se han ejecutado así.
  • Tramitar, según proceda:
    • precio nuevo / unidad no prevista a través del cauce de modificación y fijación de precios conforme a la LCSP (y, si concurre el supuesto, con continuación provisional y pagos a cuenta provisionales del art. 242.5).
  • Certificar con:
    • la unidad real ejecutada y
    • el precio aplicable en ese momento (proyecto/modificado o, en su caso, precio de propuesta técnica motivada si se está en el régimen excepcional).

5) Conclusión operativa

  • Regla general: no procede certificar una partida “del presupuesto” para luego sustituirla en liquidación por un precio contradictorio, porque una certificación no puede afirmar un hecho incorrecto.
  • Excepción: si se está en el escenario tasado del art. 242.5 LCSP, pueden certificarse unidades no previstas con precios de la propuesta técnica motivada como pagos a cuenta provisionales, sujetos a rectificación tras la aprobación del modificado.
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