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/ Artículo 7. Responsabilidad financiera derivada de la gestión de fondos procedentes de la Unión Europea — v2

Artículo 7. Responsabilidad financiera derivada de la gestión de fondos procedentes de la Unión Europea

Versió 2 29 de Juny de 2013

Canvis respecte a la versió anterior

Artículo 7. Responsabilidad financiera derivada de la gestión de fondos procedentes de la Unión Europea.

1. Las Administraciones públicas o sus órganos o entidades gestoras que, de acuerdo con sus respectivas competencias, realicen actuaciones de gestión y control de las ayudas financiadas por cuenta del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria (secciones Orientación y Garantía), Fondo Europeo Fondos procedentes de Desarrollo Regional, Fondo Social Europeo, Instrumento Financiero de Orientación Pesquera y Fondo de Cohesión, así como de cualesquiera otros fondos comunitarios, la Unión Europea, asumirán las responsabilidades que se deriven de dichas actuaciones, incluidas las que sobrevengan por decisiones de los órganos de la Unión Europea, y especialmente en lo relativo al proceso de liquidación de cuentas y a la aplicación de la disciplina presupuestaria por parte de la Comisión Europea. Europea, de acuerdo con los siguientes regímenes:

2. Los órganos competentes a) La responsabilidad de la Administración General del Estado para proponer o coordinar los pagos de las ayudas de cada fondo o instrumento, previa audiencia de las entidades afectadas mencionadas sujetos previstos en el apartado anterior, resolverán acerca la Disposición Adicional segunda de la determinación Ley Orgánica 2/2012, de las referidas responsabilidades financieras. De dichas resoluciones se dará traslado al Ministerio 27 de Hacienda para abril de Estabilidad presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, que se efectúen las liquidaciones, deducciones o compensaciones tenga su origen en correcciones financieras pertinentes a aplicar a acordadas mediante sentencias, actos o decisiones dictados por las entidades afectadas. instituciones europeas se determinará y repercutirá conforme al régimen establecido en la citada ley y su normativa de desarrollo.

3. Las compensaciones financieras que deban realizarse como consecuencia de las actuaciones señaladas en el apartado anterior se llevarán a cabo por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, mediante la deducción de sus importes en b) En los futuros libramientos que se realicen por cuenta casos distintos de los citados fondos e instrumentos financieros de previstos en la Unión Europea, de acuerdo con letra a) anterior, la respectiva naturaleza determinación de cada uno de ellos y con los procedimientos que la responsabilidad se establezcan mediante orden conjunta de realizará con arreglo a los Ministerios trámites establecidos en el Título II de Economía y de Hacienda, previo informe de los departamentos competentes. esta Ley.

Se declara Los órganos de la constitucionalidad Administración General del apartado 2, siempre Estado y las entidades dependientes o vinculadas a la misma que se interprete sean competentes para la coordinación de cada uno de los fondos o instrumentos europeos, o en su defecto, para proponer o coordinar los términos establecidos pagos de las ayudas de cada fondo o instrumento, previa audiencia de las entidades afectadas mencionadas en el fundamento jurídico 9.d), por Sentencia del TC 130/2013, apartado anterior, resolverán acerca de 4 la determinación de junio. Ref. BOE-A-2013-7206. las referidas responsabilidades financieras. De dichas resoluciones se dará traslado al órgano o entidad competente para la gestión del fondo en cada caso para hacerlas efectivas.

En defecto de pago voluntario, las compensaciones o retenciones que deban realizarse como consecuencia de las actuaciones señaladas en el apartado anterior se llevarán a cabo mediante la deducción de sus importes en los futuros libramientos que se realicen por cuenta de los citados fondos e instrumentos financieros de la Unión Europea, de acuerdo con la respectiva naturaleza de cada uno de ellos y, en su defecto, con las cantidades que deba satisfacer el Estado a la Administración o entidad responsable por cualquier concepto, presupuestario o no presupuestario, siempre que no se trate de recursos del sistema de financiación, de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.

2. La derivación de responsabilidad a sujetos distintos de los previstos en el apartado anterior se hará conforme a lo establecido en la letra b) del apartado anterior.

Se modifica por la disposición final 2 del Real Decreto-ley 7/2013, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2013-7062.

Eliminat Afegit Modificat

Text d'aquesta versió

Artículo 7. Responsabilidad financiera derivada de la gestión de fondos procedentes de la Unión Europea.

1. Las Administraciones públicas o sus órganos o entidades gestoras que, de acuerdo con sus respectivas competencias, realicen actuaciones de gestión y control de las ayudas financiadas por cuenta de Fondos procedentes de la Unión Europea, asumirán las responsabilidades que se deriven de dichas actuaciones, incluidas las que sobrevengan por decisiones de los órganos de la Unión Europea, y especialmente en lo relativo al proceso de liquidación de cuentas y a la aplicación de la disciplina presupuestaria por parte de la Comisión Europea, de acuerdo con los siguientes regímenes:

a) La responsabilidad de los sujetos previstos en la Disposición Adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril de Estabilidad presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, que tenga su origen en correcciones financieras acordadas mediante sentencias, actos o decisiones dictados por las instituciones europeas se determinará y repercutirá conforme al régimen establecido en la citada ley y su normativa de desarrollo.

b) En los casos distintos de los previstos en la letra a) anterior, la determinación de la responsabilidad se realizará con arreglo a los trámites establecidos en el Título II de esta Ley.

Los órganos de la Administración General del Estado y las entidades dependientes o vinculadas a la misma que sean competentes para la coordinación de cada uno de los fondos o instrumentos europeos, o en su defecto, para proponer o coordinar los pagos de las ayudas de cada fondo o instrumento, previa audiencia de las entidades afectadas mencionadas en el apartado anterior, resolverán acerca de la determinación de las referidas responsabilidades financieras. De dichas resoluciones se dará traslado al órgano o entidad competente para la gestión del fondo en cada caso para hacerlas efectivas.

En defecto de pago voluntario, las compensaciones o retenciones que deban realizarse como consecuencia de las actuaciones señaladas en el apartado anterior se llevarán a cabo mediante la deducción de sus importes en los futuros libramientos que se realicen por cuenta de los citados fondos e instrumentos financieros de la Unión Europea, de acuerdo con la respectiva naturaleza de cada uno de ellos y, en su defecto, con las cantidades que deba satisfacer el Estado a la Administración o entidad responsable por cualquier concepto, presupuestario o no presupuestario, siempre que no se trate de recursos del sistema de financiación, de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.

2. La derivación de responsabilidad a sujetos distintos de los previstos en el apartado anterior se hará conforme a lo establecido en la letra b) del apartado anterior.

Se modifica por la disposición final 2 del Real Decreto-ley 7/2013, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2013-7062.

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