¿Cuándo es susceptible de recurso especial un contrato?
Cabe recurso especial en materia de contratación cuando concurren dos requisitos:
- Que el contrato esté dentro del ámbito del recurso especial, por razón de su tipo y valor estimado.
- Que el acto que se quiere impugnar sea uno de los actos expresamente recurribles conforme al artículo 44 LCSP.
Por tanto, no basta con que exista una irregularidad en el procedimiento. Primero debe comprobarse si el contrato alcanza los umbrales legales y, después, si el acto impugnado es susceptible de recurso especial.
1. ¿Qué contratos pueden ser objeto de recurso especial?
Son susceptibles de recurso especial los actos relativos a los siguientes contratos, siempre que alcancen los umbrales indicados:
| Tipo de contrato o negocio jurídico | Umbral |
|---|---|
| Contratos de obras | Valor estimado superior a 3.000.000 € |
| Contratos de concesión de obras | Valor estimado superior a 3.000.000 € |
| Contratos de concesión de servicios | Valor estimado superior a 3.000.000 € |
| Contratos de suministro | Valor estimado superior a 100.000 € |
| Contratos de servicios | Valor estimado superior a 100.000 € |
| Contratos administrativos especiales | Cuando no sea posible fijar su precio de licitación o, si lo tienen, cuando su valor estimado sea superior a 100.000 € |
| Acuerdos marco y sistemas dinámicos de adquisición | Cuando se refieran a contratos incluidos en el ámbito del recurso especial |
| Contratos basados en acuerdos marco y contratos específicos de sistemas dinámicos de adquisición | Cuando proceda conforme al régimen del artículo 44 LCSP |
| Contratos subvencionados del artículo 23 LCSP | Cuando cumplan los requisitos y umbrales previstos legalmente |
| Encargos a medios propios | Cuando, por sus características, no sea posible fijar su importe o cuando este sea superior a 100.000 € |
La referencia debe hacerse al valor estimado del contrato, no al presupuesto base de licitación ni al importe de adjudicación.
2. ¿Qué actos pueden recurrirse?
Aunque el contrato esté dentro del ámbito del recurso especial, no todos los actos del expediente son recurribles. Solo pueden impugnarse los actos previstos en el artículo 44.2 LCSP:
| Acto | ¿Es recurrible? |
|---|---|
| Anuncios de licitación | Sí |
| Pliegos y documentos contractuales que establezcan las condiciones de la contratación | Sí |
| Actos de trámite cualificados | Sí, si deciden directa o indirectamente sobre la adjudicación, impiden continuar el procedimiento o causan indefensión o perjuicio irreparable |
| Acuerdos de admisión o exclusión de licitadores | Sí |
| Acuerdos de admisión o exclusión de ofertas | Sí, incluidas las ofertas excluidas por anormalmente bajas |
| Acuerdo de adjudicación | Sí |
| Modificaciones contractuales | Sí, cuando se impugnen por entender que debió tramitarse una nueva licitación conforme a los artículos 204 y 205 LCSP |
| Formalización de encargos a medios propios | Sí, cuando se considere que no cumplen los requisitos legales |
| Acuerdos de rescate de concesiones | Sí |
En cambio, no son recurribles mediante recurso especial los actos de trámite ordinarios, como informes internos, valoraciones técnicas no definitivas, propuestas de la mesa que no impidan continuar el procedimiento o actuaciones preparatorias sin efectos decisorios autónomos.
Tampoco procede el recurso especial en los procedimientos tramitados por emergencia.
3. ¿Qué son los actos de trámite cualificados?
Los actos de trámite solo son recurribles cuando tienen una relevancia especial dentro del procedimiento. En concreto, cuando:
- Deciden directa o indirectamente sobre la adjudicación.
- Impiden al licitador continuar en el procedimiento.
- Producen indefensión.
- Causan un perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.
Por ejemplo, la exclusión de una oferta sí es recurrible, porque impide al licitador seguir participando en el procedimiento. En cambio, un informe técnico interno normalmente no lo será si todavía no ha sido asumido por la mesa o por el órgano de contratación en un acto con efectos frente a los licitadores.
4. Características principales del recurso especial
| Característica | Explicación |
|---|---|
| Potestativo | El licitador puede interponer recurso especial o acudir directamente a la jurisdicción contencioso-administrativa. |
| Gratuito | La interposición del recurso no está sujeta a tasa. |
| Sustitutivo de los recursos administrativos ordinarios | Frente a los actos susceptibles de recurso especial no proceden los recursos administrativos ordinarios. |
| Plazo general | 15 días hábiles, con reglas específicas de cómputo según el acto impugnado. |
| Órgano competente | Lo resuelve el tribunal administrativo de recursos contractuales que corresponda. |
| Efecto suspensivo automático | Se produce cuando el acto recurrido es la adjudicación, salvo en contratos basados en acuerdos marco o contratos específicos en sistemas dinámicos de adquisición. |
| Fin de la vía administrativa | La resolución del recurso especial agota la vía administrativa y solo puede impugnarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa. |
5. ¿Desde cuándo se cuenta el plazo?
El plazo general es de 15 días hábiles, pero el inicio del cómputo depende del acto que se impugne:
| Acto impugnado | Inicio del plazo |
|---|---|
| Anuncio de licitación | Desde el día siguiente a su publicación en el perfil de contratante |
| Pliegos y documentos contractuales | Desde el día siguiente a su publicación o puesta a disposición |
| Acto de exclusión o admisión | Desde el día siguiente a su notificación o publicación, según proceda |
| Adjudicación | Desde el día siguiente a su notificación |
| Modificación contractual | Desde el día siguiente a su publicación en el perfil de contratante |
| Encargo a medio propio | Desde el día siguiente a su publicación o formalización, según el caso |
En la práctica, antes de calcular el plazo conviene identificar exactamente qué acto se recurre y cómo se ha notificado o publicado.
6. ¿Qué vía procede si no cabe recurso especial?
Si el contrato no alcanza los umbrales del artículo 44 LCSP o el acto no es recurrible mediante recurso especial, habrá que acudir, según el caso, a las vías ordinarias de impugnación:
- Recurso administrativo ordinario, conforme a la Ley 39/2015.
- Recurso contencioso-administrativo, conforme a la Ley 29/1998.
- Reclamaciones o vías específicas previstas en la documentación contractual, cuando procedan.
En resumen
Un contrato o acto no es recurrible mediante recurso especial solo porque exista una posible infracción. Para que proceda el recurso especial deben concurrir dos condiciones: que el contrato esté incluido en el artículo 44 LCSP por razón de su tipo y cuantía, y que el acto impugnado sea uno de los actos recurribles previstos en la ley.
La comprobación práctica debería hacerse siempre en este orden:
- Identificar el tipo de contrato.
- Comprobar su valor estimado.
- Verificar si el acto que se quiere impugnar está incluido en el artículo 44.2 LCSP.
- Calcular el plazo de 15 días hábiles conforme a las reglas del artículo 50 LCSP.
- Valorar si existe suspensión automática o si conviene solicitar medidas cautelares.
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Recurso especial en materia de contratación procedimiento negociado sin publicidad
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Recurso contra actos de trámite en contratación que no quepa recurso especial
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contratos de servicios sometidos al recurso especial
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El recurso especial en materia de contratación puede formularse en aquellos contratos de obras:
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El recurso especial en materia de contratación puede formularse en aquellos contratos de servicios y suministros:
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Que recurso cabe contra la anulación de una propuesta de adjudicación y exclusión del licitador