Poder Adjudicador que no es Administración Pública
Las entidades del sector público que no tengan la consideración de poder adjudicador podrán ejecutar de manera directa prestaciones propias de los contratos de obras, suministros, servicios, concesión de obras y concesión de servicios a cambio de una compensación valiéndose de otra persona jurídica distinta a ellos, previo encargo a esta, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 316. Esta persona jurídica deberá cumplir los requisitos establecidos en el artículo 33 para tener la consideración de medio propio personificado respecto de la entidad perteneciente al Sector Público.
Además, el artículo 78 establece que no será exigible la clasificación a los empresarios no españoles de Estados miembros de la Unión Europea o de Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, ya concurran al contrato aisladamente o integrados en una unión, sin perjuicio de la obligación de acreditar su solvencia.