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puede ser no culpable la resolución de un contrato por el art 211.1.f de la LCSP?

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Sí, la resolución de un contrato por demora en el cumplimiento de los plazos establecidos puede ser no culpable bajo ciertas circunstancias contempladas en la Ley de Contratos del Sector Público.

La Ley de Contratos del Sector Público contempla la posibilidad de que la resolución de un contrato no sea necesariamente imputable a una de las partes. Específicamente, en situaciones donde la demora en el cumplimiento de los términos contractuales alcanza cierto umbral, la ley prevé mecanismos para determinar la responsabilidad y posibles compensaciones sin asignar automáticamente la culpa a alguna de las partes.

En el contexto de la demora en el cumplimiento de los términos del contrato, la ley establece que si las penalidades por demora alcanzan un múltiplo del 5% del precio del contrato, excluyendo IVA, se aplicarán las disposiciones correspondientes que pueden incluir la resolución del contrato. Este mecanismo sugiere que la ley contempla situaciones en las que la demora puede ser significativa hasta el punto de contemplar la resolución del contrato, pero no necesariamente implica una asignación directa de culpa sin considerar las circunstancias específicas que llevaron a dicha demora.

Además, la ley establece procedimientos detallados para la resolución de contratos, incluyendo la posibilidad de que la resolución sea acordada por mutuo acuerdo entre las partes cuando no exista otra causa de resolución imputable al contratista y razones de interés público justifiquen la finalización del contrato. Esto implica que la resolución del contrato puede ser un proceso negociado que no necesariamente conlleva una determinación de culpabilidad.

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