¿Pueden utilizarse criterios de adjudicación en un contrato menor?
En sentido estricto, en un contrato menor no se aplican criterios de adjudicación como los previstos para los procedimientos de licitación.
El contrato menor se caracteriza precisamente por su adjudicación directa, sin una fase formal de concurrencia ni de valoración comparativa de ofertas.
El artículo 131.3 de la LCSP establece que los contratos menores pueden adjudicarse directamente a cualquier empresario con capacidad de obrar y que cuente con la habilitación profesional necesaria para realizar la prestación. Por tanto, no existe un procedimiento competitivo en el que deban definirse y ponderarse criterios de adjudicación en los términos del artículo 145 de la LCSP.
Esto no significa que el órgano de contratación pueda actuar de forma arbitraria. El contrato menor sigue estando sometido a los principios generales de la contratación pública y debe tramitarse conforme al artículo 118 de la LCSP, incorporando al expediente, como mínimo:
| Requisito | Contenido |
|---|---|
| Informe de necesidad | Debe justificar la necesidad del contrato. |
| Justificación de no fraccionamiento | Debe acreditarse que no se altera el objeto del contrato para evitar la aplicación de las reglas generales de contratación. |
| Aprobación del gasto | Debe constar antes de la ejecución del contrato. |
| Factura | Debe incorporarse al expediente. |
| Presupuesto de obras | Solo en los contratos menores de obras, sin perjuicio de otros documentos técnicos cuando proceda. |
Ahora bien, aunque no haya criterios de adjudicación en sentido técnico, el órgano de contratación puede solicitar varias ofertas antes de adjudicar el contrato menor. De hecho, esta práctica suele recomendarse para reforzar la eficiencia, la transparencia y la buena gestión del gasto público.
En estos casos, el órgano de contratación puede utilizar pautas internas de comparación para decidir qué oferta resulta más adecuada: precio, plazo de entrega, experiencia, calidad técnica, disponibilidad, adecuación al objeto del contrato, etc. Pero estas pautas no convierten el contrato menor en una licitación ni constituyen criterios de adjudicación sometidos al régimen formal del artículo 145 de la LCSP.
La diferencia es importante:
| Supuesto | Naturaleza |
|---|---|
| Criterios de adjudicación del artículo 145 LCSP | Se aplican en procedimientos de licitación con concurrencia formal. |
| Pautas internas de comparación de ofertas | Pueden utilizarse en contratos menores como buena práctica, pero no tienen la naturaleza de criterios de adjudicación reglados. |
Por tanto, no es recomendable configurar un contrato menor con una pluralidad de criterios de adjudicación formalizados y ponderados como si se tratara de un procedimiento abierto, simplificado o simplificado abreviado. Si la prestación requiere una valoración compleja de distintos aspectos técnicos, económicos o cualitativos, probablemente el contrato menor no sea el instrumento más adecuado y debería valorarse la utilización de un procedimiento con concurrencia.
En resumen: en un contrato menor no deben establecerse criterios de adjudicación en sentido técnico, porque no hay licitación formal. Sí pueden utilizarse pautas razonables para comparar varias ofertas cuando se soliciten, siempre que quede claro que se trata de una actuación interna de buena gestión y no de un procedimiento de adjudicación competitivo sometido al régimen del artículo 145 de la LCSP.
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