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Revisión periódica no predeterminada

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La revisión periódica no predeterminada de los precios en los contratos del sector público no está permitida, salvo en los casos de contratos no sujetos a regulación armonizada especificados.

La Ley de Contratos del Sector Público establece que los precios de los contratos solo pueden ser objeto de revisión de manera periódica y predeterminada, siguiendo los términos específicamente establecidos para ello. Esta normativa excluye explícitamente la posibilidad de realizar revisiones de precios que sean periódicas pero no predeterminadas, o aquellas que sean no periódicas, para la mayoría de los contratos. La única excepción a esta regla se aplica a ciertos contratos no sujetos a regulación armonizada, conforme a lo detallado en la ley.

La revisión periódica y predeterminada de precios está limitada a contratos específicos como los de obra, suministros de fabricación de armamento y equipamiento para las Administraciones Públicas, contratos de suministro de energía, y aquellos en los que el período de recuperación de la inversión sea igual o superior a cinco años. Además, ciertos costes, como las amortizaciones, costes financieros, gastos generales o de estructura, y el beneficio industrial, no son considerados revisables bajo ninguna circunstancia.

En casos excepcionales, se permite la revisión de precios en contratos que no sean de obra, suministro de fabricación de armamento y equipamiento, o de suministro de energía, siempre que se cumplan ciertas condiciones relacionadas con la participación de materias primas, bienes intermedios y energía en el presupuesto base de licitación del contrato.

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