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¿Puede el PCAP/PPT identificar una marca o modelo concreto como referencia técnica, añadiendo “o equivalente”, o debe definirse siempre mediante prestaciones?

Esta pregunta ha sido revisada por un humano

Regla general: no. Las prescripciones técnicas no deben referirse a una fabricación, procedencia, procedimiento, marca, patente, tipo u origen determinados si con ello se favorece o se excluye a operadores o productos. Esta prohibición solo cede de forma excepcional y bajo condiciones estrictas. Art. 126.6 LCSP.

1) Cuándo puede hacerse la referencia a marca o modelo (excepción tasada)

La LCSP permite citar una marca o un modelo solo cuando concurren simultáneamente estos elementos:

  1. Necesidad objetiva vinculada al objeto del contrato
    Debe justificarse que la referencia no es un “capricho” ni una preferencia, sino que responde a requisitos funcionales o de integración del sistema.
  2. Imposibilidad de describir el objeto con suficiente precisión e inteligibilidad por prestaciones
    Es el núcleo del art. 126.6: la referencia está autorizada únicamente si no es posible una descripción suficientemente precisa aplicando la técnica de “prestaciones o requisitos funcionales”.
  3. Mención obligatoria “o equivalente” (no “o similar”)
    La ley exige literalmente «o equivalente». “O similar” es más ambiguo y puede generar problemas de interpretación y de impugnación.

2) Qué implica de verdad “o equivalente”

Poner “o equivalente” no es un formalismo. Exige que el órgano de contratación:

  • Defina los criterios de equivalencia: qué prestaciones mínimas deben cumplirse (compatibilidad, interfaces, seguridad, certificaciones, rendimiento, durabilidad, etc.).
  • Acepte alternativas reales: si un licitador acredita que su solución cumple prestaciones equivalentes, debe admitirse aunque sea de otra marca/modelo.
  • Prevea cómo se acreditará: fichas técnicas, certificaciones, ensayos, declaraciones del fabricante, pruebas de interoperabilidad, etc.

Si, en la práctica, solo una marca puede cumplir, la Administración debe motivar de forma especialmente robusta por qué ocurre eso (por ejemplo, por requisitos de interoperabilidad con infraestructura existente que solo admite esa solución, o por razones de seguridad/certificación no replicables). Y aun así, el enfoque correcto es minimizar el cierre del mercado y describir prestaciones todo lo posible.

3) Requisitos documentales recomendables en el expediente

Para “blindar” la decisión y reducir riesgo de recurso, conviene incorporar:

  • Informe técnico motivado que explique:
    • por qué no basta una descripción por prestaciones,
    • qué requisitos concretos hacen necesaria la referencia,
    • qué alternativas se han analizado (cuando sea posible) y por qué no sirven.
  • Definición expresa de equivalencia (parámetros medibles).
  • Sistema de verificación (documentación y/o pruebas) para comparar equivalencias.

4) Formulación práctica recomendada (idea de redacción)

En lugar de “marca X o similar”, lo defendible es:

  • “Sistema [marca/modelo] o equivalente, que cumpla como mínimo: (i) … (ii) … (iii) …; la equivalencia se acreditará mediante …”

Así reduces ambigüedad y alineas el pliego con el art. 126.6 LCSP.


Conclusión

Sí, puede mencionarse una marca o modelo en un proyecto con sistemas innovadores, pero solo excepcionalmente: debe estar justificado técnicamente, ser imprescindible por falta de descripción suficientemente precisa por prestaciones, y debe acompañarse siempre de “o equivalente” con una equivalencia real y verificable.

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