¿Cuándo es obligatoria la constitución de una mesa de contratación?
La constitución de una mesa de contratación es obligatoria en los procedimientos abiertos, abierto simplificado, restringidos, de diálogo competitivo, de licitación con negociación y de asociación para la innovación.
La mesa de contratación es un órgano de asistencia técnica especializada que se constituye para asistir al órgano de contratación de las Administraciones Públicas en diversos procedimientos de contratación. Su constitución es obligatoria en la mayoría de los procedimientos de contratación, como los procedimientos abiertos, abierto simplificado, restringidos, de diálogo competitivo, de licitación con negociación y de asociación para la innovación. Esta obligatoriedad se extiende a los procedimientos negociados sin publicidad cuando se fundamenten en la existencia de una imperiosa urgencia.
En cambio, la constitución de la mesa de contratación es potestativa para el órgano de contratación en los procedimientos negociados sin necesidad de publicar anuncios de licitación, salvo en los casos de urgencia imperiosa mencionados anteriormente. Además, es potestativa en los procedimientos específicos a los que se refiere el artículo 159.6 de la Ley de Contratos del Sector Público.
La mesa de contratación ejerce funciones cruciales en el proceso de contratación, como la calificación de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previos, la valoración de las proposiciones de los licitadores, la propuesta sobre la calificación de una oferta como anormalmente baja, y la propuesta al órgano de contratación de adjudicación del contrato a favor del licitador que haya presentado la mejor oferta.
La Ley de contratos del sector público no obliga a los Poderes Adjudicadores No Administración Pública (PANAP) a constituir una mesa de contratación en sus procedimientos de licitación, pero si esta se constituye son de aplicación las normas que la rigen TACRC Resolución 969/2021 - PDF.
En procedimientos abiertos o restringidos en los que se haya atribuido mayor peso a los criterios evaluables subjetivos (juicio de valor) respecto a aquellos de valoración automática se deberá constituir además un comité de expertos 146.2.a LCSP.
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