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Si el órgano delegado de contratación se modifica posteriormente, ¿quién es el competente para adoptar un acuerdo sobre ese contrato tras esa modificación?

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El órgano competente para adoptar un acuerdo sobre un contrato tras la modificación del órgano delegado de contratación será el nuevo órgano delegado, siempre que la delegación o desconcentración de competencias se haya realizado conforme a las normas y formalidades aplicables.

La representación de las entidades del sector público en materia contractual corresponde a los órganos de contratación, que pueden ser unipersonales o colegiados. Estos órganos tienen la facultad de celebrar contratos en nombre de la entidad, y dicha facultad puede ser delegada o desconcentrada.

Cuando se produce una modificación del órgano delegado de contratación, el nuevo órgano delegado asume las competencias y facultades en materia contractual, siempre que la delegación o desconcentración de competencias se haya realizado conforme a las normas y formalidades aplicables.

En el caso de órganos administrativos, la delegación o desconcentración de competencias debe cumplir con las normas y formalidades específicas para estos órganos. En el caso de órganos societarios o de una fundación, se deben seguir las formalidades para el otorgamiento de poderes.

Por tanto, el nuevo órgano delegado será competente para adoptar cualquier acuerdo sobre el contrato, siempre y cuando la delegación o desconcentración de competencias se haya realizado correctamente.

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