Diferencia entre criterios relativos a la calidad y criterios sometidos a juicio de valor
En la contratación pública es frecuente confundir los criterios relativos a la calidad con los criterios sometidos a juicio de valor. Sin embargo, se trata de conceptos distintos que operan en planos diferentes: uno se refiere al contenido del criterio de adjudicación y el otro al modo de evaluarlo.
1. Criterios relativos a la calidad: qué se valora
Los criterios relativos a la calidad son aquellos que permiten valorar aspectos cualitativos de la oferta, distintos del precio.
El artículo 145 de la LCSP establece que la adjudicación debe basarse en la mejor relación calidad-precio, lo que implica ponderar elementos que reflejan la calidad de la prestación. Entre ellos pueden encontrarse:
- valor técnico de la oferta
- organización del servicio
- metodología de trabajo
- cualificación y experiencia del personal adscrito
- innovación
- sostenibilidad ambiental o social
- accesibilidad
- condiciones de prestación del servicio
En particular, el artículo 145.4 LCSP establece que en los contratos de servicios del Anexo IV y en las prestaciones de carácter intelectual los criterios de calidad deben representar al menos el 51 % de la puntuación total.
Esto significa que el legislador exige que la calidad tenga un peso predominante en la adjudicación, pero no determina cómo deben evaluarse esos criterios.
2. Criterios sometidos a juicio de valor: cómo se valora
Los criterios sometidos a juicio de valor se refieren al método de evaluación del criterio de adjudicación.
Son aquellos criterios cuya puntuación requiere una valoración técnica o cualitativa, porque no pueden cuantificarse mediante fórmulas automáticas.
Ejemplos habituales:
- calidad del proyecto técnico
- coherencia del plan de trabajo
- adecuación de la metodología propuesta
- calidad del programa de actividades
En estos casos, la puntuación depende de una apreciación técnica motivada realizada por el órgano de contratación o por un comité de expertos.
3. La calidad no implica necesariamente juicio de valor
Una aclaración doctrinal importante la aporta el Informe 5/2018, de 26 de julio, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad de Madrid.
Este informe señala que la exigencia del artículo 145.4 LCSP —según la cual los criterios de calidad deben representar al menos el 51 % de la puntuación en determinados contratos— no significa que dichos criterios deban evaluarse necesariamente mediante juicio de valor.
Por el contrario, es posible configurarlos como criterios automáticos, siempre que se definan indicadores objetivos y verificables.
Por ejemplo:
- titulación del personal adscrito
- años de experiencia del equipo
- acreditación de estándares o certificaciones de calidad
- implantación de protocolos de trabajo
De este modo, la Junta Consultiva aclara que la calidad no es sinónimo de subjetividad, y que los criterios cualitativos pueden valorarse con parámetros objetivos.
Esto permite compatibilizar:
- el mandato del artículo 145.4 LCSP (peso mínimo de la calidad), y
- la preferencia por criterios evaluables mediante fórmulas prevista en el artículo 146.2 LCSP.
4. Consecuencia práctica: no determina el procedimiento de adjudicación
Esta distinción tiene una consecuencia práctica importante.
El hecho de que un contrato deba incluir al menos un 51 % de criterios de calidad —como ocurre en las prestaciones de carácter intelectual— no significa que deban utilizarse criterios sometidos a juicio de valor.
Por tanto:
- el requisito del 51 % de calidad no afecta al modo de evaluación de los criterios,
- ni determina necesariamente la existencia de criterios sujetos a juicio de valor.
En consecuencia, tampoco determina el procedimiento de adjudicación.
Un contrato de prestaciones intelectuales puede:
- cumplir el requisito del 51 % de criterios de calidad, y
- al mismo tiempo valorar esos criterios mediante fórmulas automáticas.
Si todos los criterios son automáticos, el contrato puede tramitarse mediante procedimiento abierto simplificado abreviado (PASA), ya que este procedimiento exige precisamente que los criterios sean evaluables mediante fórmulas.
5. Comité de expertos
La intervención de un comité de expertos solo es obligatoria cuando:
- la ponderación de los criterios evaluables mediante juicio de valor supera a la de los criterios automáticos.
Por tanto, si los criterios de calidad se configuran como criterios automáticos, no se activa esta obligación.
6. Confirmación jurisprudencial
La Sentencia del Tribunal Supremo 1723/2025 refuerza esta interpretación al afirmar que:
“Lo que no cabe es identificar los criterios relacionados con la calidad con los juicios de valor y entender que dichos criterios han de ser necesariamente evaluados de esa forma.”
La sentencia concluye que los criterios de adjudicación cualitativos pueden evaluarse:
- mediante fórmulas automáticas,
- mediante juicio de valor, o
- mediante una combinación de ambos sistemas.
7. Idea clave
En síntesis:
- Criterios de calidad → qué se valora.
- Juicio de valor → cómo se valora.
Por ello, los criterios de calidad no son necesariamente criterios sometidos a juicio de valor, ni el requisito del 51 % de calidad determina por sí mismo el sistema de evaluación ni el procedimiento de adjudicación.
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