¿Cómo se determina si una oferta es anormalmente baja o temeraria en la contratación pública?
Una oferta es anormalmente baja cuando, conforme a los parámetros previstos en los pliegos o en la normativa aplicable, existen indicios objetivos de que puede no ser viable ejecutar el contrato en las condiciones ofertadas.
La LCSP ya no utiliza la expresión clásica “baja temeraria”, sino la de oferta anormalmente baja. Su regulación se encuentra en el artículo 149 LCSP. La idea principal es importante: una oferta baja no es ilegal por sí misma ni puede excluirse automáticamente. Lo que se activa es una presunción de anormalidad que obliga a tramitar un procedimiento específico antes de decidir si la oferta se acepta o se rechaza. ([BOE][1])
¿Cómo se identifica?
La identificación de una oferta anormalmente baja debe hacerse mediante parámetros objetivos. No basta con que al órgano de contratación le parezca que una oferta es demasiado barata.
La forma de determinar la anormalidad depende de cómo estén configurados los criterios de adjudicación:
| Supuesto | Cómo se determina la anormalidad |
|---|---|
| Cuando el único criterio de adjudicación es el precio | Si los pliegos no establecen parámetros propios, se aplican los criterios del artículo 85 del Reglamento General de la LCAP, aprobado por RD 1098/2001. Estos criterios calculan la anormalidad por comparación con el presupuesto base de licitación o con las demás ofertas presentadas, según el número de licitadores. ([BOE][2]) |
| Cuando hay varios criterios de adjudicación | Los pliegos deben establecer expresamente los parámetros objetivos que permitirán apreciar la anormalidad, referidos a la oferta en su conjunto. No debería analizarse solo el precio si la adjudicación depende también de otros elementos técnicos o cualitativos. |
Además, cuando concurran varias empresas pertenecientes a un mismo grupo empresarial, en los términos del artículo 42 del Código de Comercio, debe tenerse en cuenta la regla específica prevista en el artículo 149 LCSP para evitar que la presentación de varias ofertas vinculadas altere artificialmente el cálculo de la anormalidad.
¿Qué ocurre si una oferta resulta incursa en presunción de anormalidad?
La consecuencia no es la exclusión automática. La mesa de contratación, o el órgano de contratación cuando no haya mesa, debe abrir un trámite de justificación para que el licitador explique por qué su oferta es viable.
El procedimiento puede resumirse así:
| Fase | Actuación |
|---|---|
| 1. Detección | Se comprueba si alguna oferta supera los umbrales o parámetros de anormalidad. |
| 2. Requerimiento al licitador | Se solicita al licitador que justifique de forma razonada y suficiente la viabilidad de su oferta. |
| 3. Justificación de la oferta | El licitador puede explicar, entre otros aspectos, ahorros en el proceso de ejecución, soluciones técnicas, condiciones excepcionalmente favorables, innovación, organización empresarial, ayudas públicas o cumplimiento de obligaciones laborales, sociales y medioambientales. |
| 4. Informe técnico | Los servicios técnicos analizan si la justificación presentada acredita suficientemente que el contrato podrá ejecutarse correctamente. |
| 5. Propuesta de la mesa | La mesa eleva al órgano de contratación una propuesta de aceptación o rechazo. |
| 6. Resolución motivada | El órgano de contratación decide motivadamente si admite la oferta o la excluye. |
¿Cuándo debe rechazarse la oferta?
La oferta debe rechazarse cuando el órgano de contratación concluya que no queda garantizada la correcta ejecución del contrato. En particular, el artículo 149.4 LCSP prevé el rechazo cuando se compruebe que la oferta es anormalmente baja porque no cumple las obligaciones aplicables en materia medioambiental, social, laboral o de subcontratación.
También puede rechazarse cuando la justificación sea insuficiente, genérica, incompleta o basada en hipótesis que no acrediten realmente la viabilidad económica, técnica o jurídica de la oferta.
¿Y si la oferta se acepta?
Si el licitador justifica adecuadamente su oferta y finalmente resulta adjudicatario, el órgano de contratación debe extremar el control de la ejecución. El artículo 149.7 LCSP exige establecer mecanismos adecuados para realizar un seguimiento pormenorizado de la ejecución del contrato, con el fin de garantizar que la baja ofertada no se traduce en una merma de calidad o en incumplimientos contractuales.
En resumen
Una oferta anormalmente baja no es una oferta automáticamente excluida. Es una oferta que, por aplicación de parámetros objetivos, genera dudas sobre su viabilidad y exige abrir un trámite de justificación. Solo podrá rechazarse si, tras analizar las explicaciones del licitador y los informes técnicos correspondientes, el órgano de contratación motiva que la oferta no puede cumplirse correctamente o que incumple obligaciones legales esenciales.
Referencias
- Blog de Gobierto - Oferta anormalmente baja o baja temeraria; https://www.gobierto.es/blog/oferta-anormalmente-baja-o-baja-temeraria
- Ley de Contratos del Sector Público - Artículo 149; https://contratos.gobierto.es/normativa/ley-contratos-sector-publico/149
- Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas - Artículo 85; https://contratos.gobierto.es/normativa/reglamento-contratos-administraciones-publicas/85
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