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/ Artículo 18. Del funcionamiento del Consejo de Ministros — v1

Artículo 18. Del funcionamiento del Consejo de Ministros

Versión 1 — Original 28 de noviembre de 1997

Texto de esta versión

Artículo 18. Del funcionamiento del Consejo de Ministros.

1. El Presidente del Gobierno convoca y preside las reuniones del Consejo de Ministros, actuando como Secretario el Ministro de la Presidencia.

2. Las reuniones del Consejo de Ministros podrán tener carácter decisorio o deliberante.

3. El orden del día de las reuniones del Consejo de Ministros se fijará por el Presidente del Gobierno.

4. De las sesiones del Consejo de Ministros se levantará acta en la que figurarán, exclusivamente, las circunstancias relativas al tiempo y lugar de su celebración, la relación de asistentes, los acuerdos adoptados y los informes presentados.

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