Artículo 5. Del Consejo de Ministros
Cambios respecto a la versión anterior
Artículo 5. Del Consejo de Ministros.
1. Al Consejo de Ministros, como órgano colegiado del Gobierno, le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:
a) Aprobar los proyectos de ley y su remisión al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado.
b) Aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado.
c) Aprobar los Reales Decretos-leyes y los Reales Decretos Legislativos.
d) Acordar la negociación y firma de Tratados internacionales, así como su aplicación provisional.
e) Remitir los Tratados internacionales a las Cortes Generales en los términos previstos en los artículos 94 y 96.2 de la Constitución.
f) Declarar los estados de alarma y de excepción y proponer al Congreso de los Diputados la declaración del estado de sitio.
g) Disponer la emisión de Deuda Pública o contraer crédito, cuando haya sido autorizado por una Ley.
h) Aprobar los reglamentos para el desarrollo y la ejecución de las leyes, previo dictamen del Consejo de Estado, así como las demás disposiciones reglamentarias que procedan.
i) Crear, modificar y suprimir los órganos directivos de los Departamentos Ministeriales.
j) Adoptar programas, planes y directrices vinculantes para todos los órganos de la Administración General del Estado.
k) Ejercer cuantas otras atribuciones le confieran la Constitución, las leyes y cualquier otra disposición.
2. A las reuniones del Consejo de Ministros podrán asistir los Secretarios de Estado y excepcionalmente otros altos cargos, cuando sean convocados para ello. ello, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales válidamente celebrados por España.
Téngase en cuenta que esta actualización del apartado 2, establecida por la disposición final 11.1 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, Ref. BOE-A-2025-76#df-11, entra en vigor el 3 de abril de 2025 según determina su disposición final 38.1. Redacción anterior: "2. A las reuniones del Consejo de Ministros podrán asistir los Secretarios de Estado y excepcionalmente otros altos cargos, cuando sean convocados para ello."
3. Las deliberaciones del Consejo de Ministros serán secretas.
Téngase en cuenta que esta última actualización, establecida Se modifica el apartado 2, con efectos desde el 3 de abril de 2025, por la disposición final 3.2 11.1 de la Ley 40/2015, Orgánica 1/2025, de 1 2 de octubre. enero. Ref. BOE-A-2015-10566#dftercera., entra en vigor el BOE-A-2025-76 Se modifica, con efectos de 2 de octubre de 2016, según determina por la disposición final 18 3.2 de la citada ley. Redacción anterior: "1. Al Consejo de Ministros, como órgano colegiado del Gobierno, le corresponde: a) Aprobar los proyectos de ley y su remisión al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado. b) Aprobar el Proyecto de Ley 40/2015, de Presupuestos Generales del Estado. c) Aprobar los Reales Decretos-Leyes y los Reales Decretos Legislativos. d) Acordar la negociación y firma 1 de Tratados internacionales, así como su aplicación provisional. e) Remitir los Tratados internacionales a las Cortes Generales en los términos previstos en los artículos 94 y 96.2 de la Constitución. f) Declarar los estados de alarma y de excepción y proponer al Congreso de los Diputados la declaración del estado de sitio. g) Disponer la emisión de Deuda Pública o contraer crédito, cuando haya sido autorizado por una Ley. h) Aprobar los reglamentos para el desarrollo y la ejecución de las leyes, previo dictamen del Consejo de Estado, así como las demás disposiciones reglamentarias que procedan. i) Crear, modificar y suprimir los órganos directivos de los Departamentos Ministeriales. j) Adoptar programas, planes y directrices vinculantes para todos los órganos de la Administración General del Estado. k) Ejercer cuantas otras atribuciones le confieran la Constitución, las leyes y cualquier otra disposición. 2. A las reuniones del Consejo de Ministros podrán asistir los Secretarios de Estado cuando sean convocados. 3. Las deliberaciones del Consejo de Ministros serán secretas." octubre. Ref. BOE-A-2015-10566#dftercera.
Se modifica, con efectos de 2 de octubre de 2016, por la disposición final 3.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10566#dftercera.
Texto de esta versión
Artículo 5. Del Consejo de Ministros.
1. Al Consejo de Ministros, como órgano colegiado del Gobierno, le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:
a) Aprobar los proyectos de ley y su remisión al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado.
b) Aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado.
c) Aprobar los Reales Decretos-leyes y los Reales Decretos Legislativos.
d) Acordar la negociación y firma de Tratados internacionales, así como su aplicación provisional.
e) Remitir los Tratados internacionales a las Cortes Generales en los términos previstos en los artículos 94 y 96.2 de la Constitución.
f) Declarar los estados de alarma y de excepción y proponer al Congreso de los Diputados la declaración del estado de sitio.
g) Disponer la emisión de Deuda Pública o contraer crédito, cuando haya sido autorizado por una Ley.
h) Aprobar los reglamentos para el desarrollo y la ejecución de las leyes, previo dictamen del Consejo de Estado, así como las demás disposiciones reglamentarias que procedan.
i) Crear, modificar y suprimir los órganos directivos de los Departamentos Ministeriales.
j) Adoptar programas, planes y directrices vinculantes para todos los órganos de la Administración General del Estado.
k) Ejercer cuantas otras atribuciones le confieran la Constitución, las leyes y cualquier otra disposición.
2. A las reuniones del Consejo de Ministros podrán asistir los Secretarios de Estado y excepcionalmente otros altos cargos, cuando sean convocados para ello, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales válidamente celebrados por España.
Téngase en cuenta que esta actualización del apartado 2, establecida por la disposición final 11.1 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, Ref. BOE-A-2025-76#df-11, entra en vigor el 3 de abril de 2025 según determina su disposición final 38.1.
Redacción anterior:
"2. A las reuniones del Consejo de Ministros podrán asistir los Secretarios de Estado y excepcionalmente otros altos cargos, cuando sean convocados para ello."
3. Las deliberaciones del Consejo de Ministros serán secretas.
Se modifica el apartado 2, con efectos desde el 3 de abril de 2025, por la disposición final 11.1 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76
Se modifica, con efectos de 2 de octubre de 2016, por la disposición final 3.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10566#dftercera.