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Artículo 20. Colaboración con la Oficina de Conflictos de Intereses en materia de incompatibilidades — v1
Artículo 20. Colaboración con la Oficina de Conflictos de Intereses en materia de incompatibilidades
Versión 1 — Original
31 de marzo de 2015
Texto de esta versión
Artículo 20. Colaboración con la Oficina de Conflictos de Intereses en materia de incompatibilidades.
Todas las entidades, órganos y organismos públicos, así como las entidades privadas, sin perjuicio de las posibles denuncias que se interpongan, tendrán la obligación de colaborar con la Oficina de Conflictos de Intereses, al objeto de detectar cualquier vulneración del régimen de incompatibilidades previsto en esta ley.
En particular, la Oficina de Conflictos de Intereses podrá formular peticiones de información, al menos con carácter trimestral, a los órganos gestores de la Seguridad Social para que compruebe cuál es la situación laboral de quienes han sido cesados.