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Art. 108. Suspensión
Artículo 108. Suspensión
Iniciado el procedimiento de revisión de oficio al que se refieren los artículos 106Previsualizar y 107Previsualizar, el órgano competente para declarar la nulidad o lesividad, podrá suspender la ejecución del acto, cuando ésta pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.