Artículo 49. Ampliación
Canvis respecte a la versió anterior
Artículo 49. Ampliación.
1. La Administración, salvo precepto en contrario, podrá conceder de oficio o a petición de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero. El acuerdo de ampliación deberá ser notificado a los interesados.
Se excluyen 2. La ampliación de las ampliaciones reguladas los plazos por el tiempo máximo permitido se aplicará en este artículo todo caso a los procedimientos tramitados por las ampliaciones misiones diplomáticas y oficinas consulares, así como a que hace referencia aquellos que, tramitándose en el artículo 42.2. interior, exijan cumplimentar algún trámite en el extranjero o en los que intervengan interesados residentes fuera de España.
2. La ampliación 3. Tanto la petición de los plazos por el tiempo máximo permitido se aplicará interesados como la decisión sobre la ampliación deberán producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate. En ningún caso a los procedimientos tramitados por las misiones diplomáticas y oficinas consulares, así como aquellos que, tramitándose en el interior, exijan cumplimentar algún trámite en el extranjero podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido. Los acuerdos sobre ampliación de plazos o en los que intervengan interesados residentes fuera sobre su denegación no serán susceptibles de España. recursos.
Se modifica por el art. 1.14 de la Ley 4/1999 de 13 de enero. Ref. BOE-A-1999-847#aprimero.
Text d'aquesta versió
Artículo 49. Ampliación.
1. La Administración, salvo precepto en contrario, podrá conceder de oficio o a petición de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero. El acuerdo de ampliación deberá ser notificado a los interesados.
2. La ampliación de los plazos por el tiempo máximo permitido se aplicará en todo caso a los procedimientos tramitados por las misiones diplomáticas y oficinas consulares, así como a aquellos que, tramitándose en el interior, exijan cumplimentar algún trámite en el extranjero o en los que intervengan interesados residentes fuera de España.
3. Tanto la petición de los interesados como la decisión sobre la ampliación deberán producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate. En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido. Los acuerdos sobre ampliación de plazos o sobre su denegación no serán susceptibles de recursos.
Se modifica por el art. 1.14 de la Ley 4/1999 de 13 de enero. Ref. BOE-A-1999-847#aprimero.