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¿Qué recurso procede contra los actos de contratación de un PANAP cuando no cabe recurso especial en materia de contratación?

Esta pregunta ha sido revisada por un humano

Cuando un acto de contratación de un poder adjudicador que no tiene la condición de Administración Pública —PANAP— no es susceptible de recurso especial en materia de contratación, no queda necesariamente sin vía de impugnación administrativa.

En estos casos, el artículo 44.6 LCSP prevé un recurso específico: el llamado recurso de alzada impropio.

Este recurso se interpone ante el titular del departamento, órgano, ente u organismo al que esté adscrito o del que dependa el PANAP.

1. Punto de partida

En los contratos de los PANAPs pueden darse dos situaciones en la fase administrativa de impugnación:

Situación Recurso administrativo procedente
El contrato o acto alcanza los umbrales y requisitos del artículo 44 LCSP Recurso especial en materia de contratación
El contrato o acto no es susceptible de recurso especial Recurso de alzada impropio del artículo 44.6 LCSP

Por tanto, si no cabe recurso especial, debe analizarse si procede este recurso de alzada impropio.

2. ¿Ante quién se interpone?

La regla general es que el recurso se interpone ante el órgano del que dependa o al que esté adscrito el PANAP.

Tipo de PANAP Órgano competente para resolver
PANAP adscrito a un departamento, órgano, ente u organismo concreto Titular del departamento, órgano, ente u organismo de adscripción o dependencia
PANAP vinculado a más de una Administración Órgano correspondiente de la Administración que ostente el control o participación mayoritaria

La clave, por tanto, es identificar correctamente de quién depende el PANAP o qué Administración ejerce el control mayoritario.

3. ¿Por qué se llama “recurso de alzada impropio”?

Se habla de recurso de alzada impropio porque no estamos ante una relación jerárquica ordinaria como la que existe dentro de una Administración Pública.

Los PANAPs no son Administración Pública, pero la LCSP atribuye el conocimiento del recurso al órgano público de adscripción, dependencia o control.

Es decir, el recurso funciona de forma similar a una alzada, aunque técnicamente no responda al esquema clásico de jerarquía administrativa.

4. ¿Y qué ocurre con la Ley 39/2015?

El artículo 114.2.d) de la Ley 39/2015 establece, con carácter general, que ponen fin a la vía administrativa los actos de los máximos órganos de dirección de determinados organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración General del Estado.

Sin embargo, en materia de contratación pública de PANAPs, prevalece el artículo 44.6 LCSP.

¿Por qué?

Porque el artículo 44.6 LCSP es una norma:

Característica Consecuencia
Posterior Se aprueba después de la Ley 39/2015
Especial Regula específicamente la impugnación administrativa de actos contractuales de PANAPs
Del mismo rango legal Tiene rango de ley, igual que la Ley 39/2015

Por ello, la regla especial de la LCSP desplaza la regla general de la Ley 39/2015 en este ámbito concreto.

5. ¿Qué actos pueden impugnarse por esta vía?

Pueden impugnarse los actos dictados en procedimientos de adjudicación de PANAPs que no sean susceptibles de recurso especial en materia de contratación.

Por ejemplo:

Acto del procedimiento ¿Puede recurrirse por esta vía si no cabe recurso especial?
Adjudicación
Exclusión de una oferta
Actos de valoración Sí, si tienen relevancia impugnable
Decisiones que impidan continuar en el procedimiento
Otros actos de trámite cualificados Sí, cuando produzcan indefensión o decidan directa o indirectamente el fondo del asunto

6. ¿Y después cabe acudir a los tribunales?

Sí.

El recurso de alzada impropio del artículo 44.6 LCSP se refiere a la vía administrativa previa. Una vez resuelto el recurso, o transcurrido el plazo legal sin resolución, podrá acudirse a la jurisdicción que corresponda.

Con carácter general:

Tipo de controversia Jurisdicción competente
Preparación y adjudicación del contrato Jurisdicción contencioso-administrativa
Efectos y extinción de los contratos privados de PANAPs Jurisdicción civil, salvo supuestos atribuidos expresamente al orden contencioso-administrativo

Por tanto, el hecho de que proceda un recurso de alzada impropio no excluye la revisión judicial posterior. Simplemente identifica cuál es la vía administrativa que debe seguirse cuando no cabe recurso especial en materia de contratación.

7. Conclusión práctica

Cuando un acto de contratación de un PANAP no alcanza los umbrales o requisitos del recurso especial en materia de contratación, no debe darse por cerrada la vía administrativa de impugnación.

El artículo 44.6 LCSP permite interponer un recurso de alzada impropio ante el órgano de adscripción, dependencia o control del PANAP.

La idea clave es esta:

Si no cabe recurso especial, puede caber recurso de alzada impropio en vía administrativa.

Después, una vez agotada esa vía, podrá acudirse a la jurisdicción competente: normalmente, la contencioso-administrativa para cuestiones de preparación y adjudicación, y la civil para controversias sobre efectos y extinción del contrato privado del PANAP.

Por tanto, ante una adjudicación, exclusión o acto relevante dictado por un PANAP, conviene comprobar siempre:

  1. Si el acto es susceptible de recurso especial en materia de contratación.
  2. Si no lo es, cuál es el órgano de adscripción, dependencia o control del PANAP.
  3. Si procede interponer el recurso de alzada impropio del artículo 44.6 LCSP.
  4. Qué jurisdicción será competente para una eventual revisión judicial posterior.
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