Gobierto Contratación

Te contamos cómo Gobierto puede ayudarte

Recibe información en tu correo-e sobre Gobierto.

Al enviar aceptas nuestra política de privacidad.

/ Artículo 3. Titulares del derecho a la protección a la salud y a la atención sanitaria — v9

Artículo 3. Titulares del derecho a la protección a la salud y a la atención sanitaria

Versión 9 30 de julio de 2018

Cambios respecto a la versión anterior

Artículo 3. De Titulares del derecho a la condición de asegurado. protección a la salud y a la atención sanitaria.

1. La asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos, a través Son titulares del Sistema Nacional derecho a la protección de Salud, se garantizará la salud y a aquellas la atención sanitaria todas las personas con nacionalidad española y las personas extranjeras que ostenten la condición de asegurado. tengan establecida su residencia en el territorio español.

2. A estos efectos, tendrán la condición Sin perjuicio de asegurado aquellas lo anterior, las personas que se encuentren con derecho a la asistencia sanitaria en alguno España en aplicación de los siguientes supuestos: reglamentos comunitarios de coordinación de sistemas de Seguridad Social o de los convenios bilaterales que comprendan la prestación de asistencia sanitaria, tendrán acceso a la misma, siempre que residan en territorio español o durante sus desplazamientos temporales a España, en la forma, extensión y condiciones establecidos en las disposiciones comunitarias o bilaterales indicadas.

a) Ser trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, afiliado 2. Para hacer efectivo el derecho al que se refiere el apartado 1 con cargo a la Seguridad Social y en situación los fondos públicos de alta o asimilada a la las administraciones competentes, las personas titulares de alta. los citados derechos deberán encontrarse en alguno de los siguientes supuestos:

b) Ostentar la condición de pensionista del sistema de la Seguridad Social. a) Tener nacionalidad española y residencia habitual en el territorio español.

c) Ser perceptor de cualquier otra prestación periódica de b) Tener reconocido su derecho a la Seguridad Social, incluidas la prestación y el subsidio asistencia sanitaria en España por desempleo. cualquier otro título jurídico, aun no teniendo su residencia habitual en territorio español, siempre que no exista un tercero obligado al pago de dicha asistencia.

d) Haber agotado la prestación o el subsidio por desempleo u otras prestaciones de similar naturaleza, encontrarse c) Ser persona extranjera y con residencia legal y habitual en situación de desempleo, el territorio español y no tener la obligación de acreditar la condición cobertura obligatoria de asegurado la prestación sanitaria por cualquier otro título y residir en España. otra vía.

A los solos efectos 3. Aquellas personas que de lo dispuesto en este artículo, la realización de trabajos por cuenta ajena o propia, por un período inferior a seis meses, cuando acuerdo con el apartado 2 no se acceda tengan derecho a nueva prestación o subsidio por desempleo, no impedirá recuperar la condición asistencia sanitaria con cargo a fondos públicos, podrán obtener dicha prestación mediante el pago de parado que agotó la prestación correspondiente contraprestación o el subsidio por desempleo. cuota derivada de la suscripción de un convenio especial.

3. En aquellos casos 4. Lo dispuesto en que no se cumpla ninguno de los supuestos anteriormente establecidos, las personas apartados anteriores de nacionalidad española o este artículo no modifica el régimen de algún Estado miembro asistencia sanitaria de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo las personas titulares o beneficiarias de Suiza que residan en España y los extranjeros titulares de una autorización para residir en territorio español, podrán ostentar regímenes especiales gestionados por la condición Mutualidad General de asegurado siempre que acrediten que no superan Funcionarios Civiles del Estado, la Mutualidad General Judicial y el límite Instituto Social de ingresos determinado reglamentariamente. las Fuerzas Armadas, que mantendrán su régimen jurídico específico.

Téngase en cuenta que se Se modifica por el art. 1.1 del Real Decreto-ley 7/2018, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2018-10752#ap Se modifica el apartado 6, con efectos de 1 de enero de 2017, por la disposición final 8 de la Ley 3/2017, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2017-7387 Se declara inconstitucional y nulo el inciso destacado, en la redacción dada por el art. 1.1 del Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril. Ref. BOE-A-2012-5403#a1., BOE-A-2012-5403#a1, por Sentencia del TC 139/2016, de 21 de julio de 2016. Ref. BOE-A-2016-7904. Se modifica el apartado 2.d), con efectos de 1 de enero de 2016, por la disposición final 5 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11644. Se modifica el apartado 2.d) por la disposición final 11 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13616. Se modifica el apartado 2.d) por la disposición final 28 de la Ley 2/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2012-8745. Se modifica por el art. 1.1 del Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril. Ref. BOE-A-2012-5403#a1. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 116, de 15 de mayo de 2012. Ref. BOE-A-2012-6364. Se modifica el apartado 2 por el art. 9 de la Ley 26/2011, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2011-13241.

4. A los efectos de lo establecido en el presente artículo, tendrán la condición de beneficiarios de un asegurado, siempre que residan en España, el cónyuge o persona con análoga relación de afectividad, que deberá acreditar la inscripción oficial correspondiente, el ex cónyuge a cargo del asegurado, así como los descendientes y personas asimiladas a cargo del mismo que sean menores de 26 años o que tengan una discapacidad en grado igual o superior al 65%.

5. Aquellas personas que no tengan la condición de asegurado o de beneficiario del mismo podrán obtener la prestación de asistencia sanitaria mediante el pago de la correspondiente contraprestación o cuota derivada de la suscripción de un convenio especial.

6. Lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo no modifica el régimen de asistencia sanitaria de las personas titulares o beneficiarias de los regímenes especiales de la Seguridad Social gestionados por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, la Mutualidad General Judicial y el Instituto Social de las Fuerzas Armadas, que mantendrán su régimen jurídico específico.

A este respecto, las personas encuadradas en dichas mutualidades que hayan optado por recibir asistencia sanitaria a través de las entidades de seguro deberán ser atendidas en los centros sanitarios concertados por estas entidades. En caso de recibir asistencia en centros sanitarios públicos, el gasto correspondiente a la asistencia prestada será reclamado al tercero obligado, de acuerdo con la normativa vigente.

Por su parte, las personas encuadradas en dichas mutualidades que hayan optado por recibir asistencia sanitaria a través de los servicios públicos del Sistema Nacional de Salud, serán adscritas a dichos servicios como asegurados o beneficiarios mutualistas, con derecho a la asistencia en los centros sanitarios del Servicio Nacional de Salud. Los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas y el INGESA facilitarán a las personas titulares o beneficiarias de los regímenes especiales de la Seguridad Social gestionados por las mutualidades de funcionarios que hubieran sido adscritas a sus correspondientes servicios de salud, la cartera común de servicios del Sistema Nacional de Salud, que se financiará conforme a lo previsto en el artículo 10, con la única salvedad de la prestación farmacéutica a través de receta médica en oficinas de farmacia.

La prestación sanitaria facilitada a los mutualistas citados en el párrafo anterior por los Servicios Públicos de Salud, se ajustará a las normas legales y de procedimiento que rijan en el ámbito de dichos servicios.

Se modifica el apartado 6, con efectos de 1 de enero de 2017, por la disposición final 8 de la Ley 3/2017, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2017-7387 Se declara inconstitucional y nulo el inciso destacado, en la redacción dada por el art. 1.1 del Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril. Ref. BOE-A-2012-5403#a1, por Sentencia del TC 139/2016, de 21 de julio de 2016. Ref. BOE-A-2016-7904. Se modifica el apartado 2.d), con efectos de 1 de enero de 2016, por la disposición final 5 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11644. Se modifica el apartado 2.d) por la disposición final 11 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13616. Se modifica el apartado 2.d) por la disposición final 28 de la Ley 2/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2012-8745. Se modifica por el art. 1.1 del Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril. Ref. BOE-A-2012-5403#a1. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 116, de 15 de mayo de 2012. Ref. BOE-A-2012-6364. Se modifica el apartado 2 por el art. 9 de la Ley 26/2011, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2011-13241.

Eliminado Añadido Modificado

Texto de esta versión

Artículo 3. Titulares del derecho a la protección a la salud y a la atención sanitaria.

1. Son titulares del derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria todas las personas con nacionalidad española y las personas extranjeras que tengan establecida su residencia en el territorio español.

Sin perjuicio de lo anterior, las personas con derecho a la asistencia sanitaria en España en aplicación de los reglamentos comunitarios de coordinación de sistemas de Seguridad Social o de los convenios bilaterales que comprendan la prestación de asistencia sanitaria, tendrán acceso a la misma, siempre que residan en territorio español o durante sus desplazamientos temporales a España, en la forma, extensión y condiciones establecidos en las disposiciones comunitarias o bilaterales indicadas.

2. Para hacer efectivo el derecho al que se refiere el apartado 1 con cargo a los fondos públicos de las administraciones competentes, las personas titulares de los citados derechos deberán encontrarse en alguno de los siguientes supuestos:

a) Tener nacionalidad española y residencia habitual en el territorio español.

b) Tener reconocido su derecho a la asistencia sanitaria en España por cualquier otro título jurídico, aun no teniendo su residencia habitual en territorio español, siempre que no exista un tercero obligado al pago de dicha asistencia.

c) Ser persona extranjera y con residencia legal y habitual en el territorio español y no tener la obligación de acreditar la cobertura obligatoria de la prestación sanitaria por otra vía.

3. Aquellas personas que de acuerdo con el apartado 2 no tengan derecho a la asistencia sanitaria con cargo a fondos públicos, podrán obtener dicha prestación mediante el pago de la correspondiente contraprestación o cuota derivada de la suscripción de un convenio especial.

4. Lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo no modifica el régimen de asistencia sanitaria de las personas titulares o beneficiarias de los regímenes especiales gestionados por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, la Mutualidad General Judicial y el Instituto Social de las Fuerzas Armadas, que mantendrán su régimen jurídico específico.

Se modifica por el art. 1.1 del Real Decreto-ley 7/2018, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2018-10752#ap

Se modifica el apartado 6, con efectos de 1 de enero de 2017, por la disposición final 8 de la Ley 3/2017, de 27 de junio. Ref. BOE-A-2017-7387

Se declara inconstitucional y nulo el inciso destacado, en la redacción dada por el art. 1.1 del Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril. Ref. BOE-A-2012-5403#a1, por Sentencia del TC 139/2016, de 21 de julio de 2016. Ref. BOE-A-2016-7904.

Se modifica el apartado 2.d), con efectos de 1 de enero de 2016, por la disposición final 5 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11644.

Se modifica el apartado 2.d) por la disposición final 11 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13616.

Se modifica el apartado 2.d) por la disposición final 28 de la Ley 2/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2012-8745.

Se modifica por el art. 1.1 del Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril. Ref. BOE-A-2012-5403#a1.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 116, de 15 de mayo de 2012. Ref. BOE-A-2012-6364.

Se modifica el apartado 2 por el art. 9 de la Ley 26/2011, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2011-13241.

Ayudamos a

Newsletter de Gobierto Contratación

1 envío al mes con novedades del producto, análisis e informes sobre contratación pública.

Al enviar el formulario, aceptas que utilicemos tus datos solo para enviarte la newsletter de Gobierto. No compartimos tus datos con nadie, y te puedes dar de baja cuando quieras.

Populate Tools SL ha recibido una ayuda del Ayuntamiento de Madrid para la realización del proyecto Gobierto Asistente
Curso de inteligencia artificial para contratación pública