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/ Art. 27. Suplencia

Artículo 27. Suplencia

1. Las personas titulares de altos cargos podrán ser suplidas temporalmente en el ejercicio de sus funciones, en los casos de vacante, ausencia, enfermedad o impedimento personal, permiso por paternidad o maternidad, en los términos que se establezcan en el decreto de estructura orgánica del departamento.

2. La suplencia de quienes sean titulares de los órganos administrativos que no tengan la condición de alto cargo se regirá por lo dispuesto en las normas generales que dispone la legislación básica.

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