/
Artículo 142. Artículo 142 — v1
Artículo 142. Artículo 142
Versión 1 — Original
29 de diciembre de 1978
Texto de esta versión
Artículo 142
Las Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas.