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Artículo 64. Artículo 64 — v1
Artículo 64. Artículo 64
Versió 1 — Original
29 de Desembre de 1978
Text d'aquesta versió
Artículo 64
1. Los actos del Rey serán refrendados por el Presidente del Gobierno y, en su caso, por los Ministros competentes. La propuesta y el nombramiento del Presidente del Gobierno, y la disolución prevista en el artículo 99, serán refrendados por el Presidente del Congreso.
2. De los actos del Rey serán responsables las personas que los refrenden.