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Resolució 206/2022

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Fets

DELTA SEGURIDAD, S.A.U. interpone recurso especial contra la adjudicación del contrato de “Servicio de seguridad privada sin armas para el Ayuntamiento” tramitado por el Ayuntamiento de Barakaldo. La recurrente alega, en resumen: que el criterio de adjudicación 'Optimización y organización del servicio' es inespecífico e indeterminado, que ha existido un exceso de discrecionalidad técnica por parte de la Administración, que se ha infringido la valoración separada de los criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor y de los aplicables mediante fórmulas, que la equívoca redacción de los criterios de adjudicación ha impedido a DELTA conocer el alcance perjudicial para sus intereses hasta la adjudicación del contrato, que la adjudicataria debe ser excluida por contener su oferta contenidos contrarios a la legislación vigente sobre seguridad privada y, finalmente, que se han quebrantado los principios fundamentales reguladores de la contratación pública. La adjudicataria INVICO alega que el recurso se centra en cuestionar la redacción y valoración del criterio de adjudicación 'Optimización y organización del servicio', el cual no fue recurrido en su momento, que DELTA confunde las mejoras que se plantean en una oferta sobre los mínimos exigidos con las Mejoras del artículo 145.7 de la LCSP, que el informe técnico de valoración no incurre ni en arbitrariedad ni en discriminación ni valora nuevos criterios y se encuentra debidamente motivado y que la oferta de INVICO se adecúa a la legalidad vigente en materia de seguridad privada. El Ayuntamiento de Barakaldo se opone a la estimación del recurso alegando que la recurrente pone en cuestión la propia esencia de los pliegos una vez que constata que no ha sido la adjudicataria, lo cual es contrario a la prohibición de actuar contra los propios actos y a la buena fe, que el criterio de adjudicación de carácter subjetivo se encuentra redactado de una forma tal que se 'despieza' en varios subcriterios, de forma que se sabe perfectamente lo que hay que aportar y lo que va a ser valorado, que el informe de valoración se ha ajustado a los subcriterios que se describen en el pliego y contiene una información descriptiva de las ofertas, una valoración de cada una de ellas y atribuye la puntuación correspondiente, que el criterio debatido en el presente recurso no reúne las condiciones que exige la LCSP para ser considerado como Mejora en el sentido del artículo 145.7 de dicha norma, que el iter procedimental seguido en la licitación se corresponde con lo exigido por la LCSP y, por último, que en lo que a la habilitación del centro de control en el Ayuntamiento para centralizar los sistemas de seguridad instalados en localizaciones diferentes a la del propio centro de control se refiere, el término “Centro de control propio” que se utiliza en la oferta no se refiere a que sea de INVICO, sino del Ayuntamiento, ya que se gestiona por la Policía Municipal y que, en lo referente al centro de control en tablets del servicio de rondas discontinuo, dichas tablets se utilizarán para visualizar las incidencias ocurridas con las cámaras (fallos de las mismas) no las imágenes por ellas ofrecidas.

  • Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP)
  • Artículo 44.1 a) LCSP
  • Artículo 44.2 c) LCSP
  • Artículo 50.1 LCSP
  • Artículo 56.2 LCSP
  • Artículo 3 LCSP
  • Artículo 145.7 LCSP
  • Artículo 146.2 LCSP
  • Artículo 39 LCSP
  • Artículo 47.1 de la Ley 39/2015
  • Artículo 48 LCSP
  • artículo 151.2 de la LCSP
  • Artículo 1.1 de la LCSP
  • Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada
  • Artículo 46.1 de la LCSP
  • Disposición Adicional Octava de la Ley 5/2010, de 23 de diciembre
  • artículo 44.1 Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, LJ
  • artículo 46. 1 LJ
  • artículo 10.1 k) LJ
  • artículo 59.1 de la LCSP

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