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Artículo 120. Artículo 120 — v1
Artículo 120. Artículo 120
Versió 1 — Original
29 de Desembre de 1978
Text d'aquesta versió
Artículo 120
1. Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento.
2. El procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal.
3. Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública.