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/ Artículo 125. Artículo 125 — v1

Artículo 125. Artículo 125

Versión 1 — Original 29 de diciembre de 1978

Texto de esta versión

Artículo 125

Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine, así como en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales.

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