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Artículo 125. Artículo 125 — v1
Artículo 125. Artículo 125
Versión 1 — Original
29 de diciembre de 1978
Texto de esta versión
Artículo 125
Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine, así como en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales.