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Artículo 135. Artículo 135 — v1
Artículo 135. Artículo 135
Versió 1 — Original
29 de Desembre de 1978
Text d'aquesta versió
Artículo 135
1. El Gobierno habrá de estar autorizado por ley para emitir Deuda Pública o contraer crédito.
2. Los créditos para satisfacer el pago de intereses y capital de la Deuda Pública del Estado se entenderán siempre incluidos en el estado de gastos de los presupuestos y no podrán ser objeto de enmienda o modificación, mientras se ajusten a las condiciones de la ley de emisión.