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Artículo 44. Artículo 44 — v1
Artículo 44. Artículo 44
Versión 1 — Original
29 de diciembre de 1978
Texto de esta versión
Artículo 44
1. Los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cultura, a la que todos tienen derecho.
2. Los poderes públicos promoverán la ciencia y la investigación científica y técnica en beneficio del interés general.