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Artículo 50. Artículo 50 — v1
Artículo 50. Artículo 50
Versión 1 — Original
29 de diciembre de 1978
Texto de esta versión
Artículo 50
Los poderes públicos garantizarán, mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas, la suficiencia económica a los ciudadanos durante la tercera edad. Asimismo, y con independencia de las obligaciones familiares, promoverán su bienestar mediante un sistema de servicios sociales que atenderán sus problemas específicos de salud, vivienda, cultura y ocio.