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/ Artículo 49. Artículo 49 — v1

Artículo 49. Artículo 49

Versión 1 — Original 29 de diciembre de 1978

Texto de esta versión

Artículo 49

Los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que este Título otorga a todos los ciudadanos.

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