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Artículo 49. Artículo 49 — v1
Artículo 49. Artículo 49
Versión 1 — Original
29 de diciembre de 1978
Texto de esta versión
Artículo 49
Los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que este Título otorga a todos los ciudadanos.