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Artículo 49. Artículo 49

Versión 2 17 de febrero de 2024

Cambios respecto a la versión anterior

Artículo 49

Los poderes públicos realizarán una política 1. Las personas con discapacidad ejercen los derechos previstos en este Título en condiciones de previsión, tratamiento, rehabilitación libertad e integración de los disminuidos físicos, sensoriales igualdad reales y psíquicos a los que prestarán efectivas. Se regulará por ley la atención especializada protección especial que requieran y los ampararán especialmente sea necesaria para el disfrute de los derechos que este Título otorga a todos los ciudadanos. dicho ejercicio.

2. Los poderes públicos impulsarán las políticas que garanticen la plena autonomía personal y la inclusión social de las personas con discapacidad, en entornos universalmente accesibles. Asimismo, fomentarán la participación de sus organizaciones, en los términos que la ley establezca. Se atenderán particularmente las necesidades específicas de las mujeres y los menores con discapacidad.

Se modifica por el art. único de la Reforma de 15 de febrero de 2024. Ref. BOE-A-2024-3099

Eliminado Añadido Modificado

Texto de esta versión

Artículo 49

1. Las personas con discapacidad ejercen los derechos previstos en este Título en condiciones de libertad e igualdad reales y efectivas. Se regulará por ley la protección especial que sea necesaria para dicho ejercicio.

2. Los poderes públicos impulsarán las políticas que garanticen la plena autonomía personal y la inclusión social de las personas con discapacidad, en entornos universalmente accesibles. Asimismo, fomentarán la participación de sus organizaciones, en los términos que la ley establezca. Se atenderán particularmente las necesidades específicas de las mujeres y los menores con discapacidad.

Se modifica por el art. único de la Reforma de 15 de febrero de 2024. Ref. BOE-A-2024-3099

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