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/ DF quinta. Modificación del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico

Disposición final quinta. Modificación del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico

La disposición transitoria terceraPrevisualizar.2 del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, queda redactada como sigue:

«2. El organismo encargado de la liquidación abonará, con carácter de pago a cuenta, los conceptos liquidables devengados por las instalaciones de régimen especial, y aquellas de régimen ordinario con régimen retributivo primado al amparo de Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, en aplicación de lo previsto en los referidos reales decretos.

Los derechos de cobro u obligaciones de pago resultantes de la aplicación de la metodología que se establezca en virtud de lo previsto en la disposición final segundaPrevisualizar, a la energía producida desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley hasta la entrada en vigor de las disposiciones necesarias para la plena aplicación del nuevo régimen retributivo, serán liquidados por el organismo encargado de las mismas en las nueve liquidaciones a partir de la fecha que reglamentariamente se establezca, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo siguiente.

No obstante lo anterior, reglamentariamente se podrá establecer un límite máximo a las obligaciones de ingreso que se deriven de la aplicación de este apartado. La aplicación del límite anteriormente citado podrá dar lugar a que el ajuste se realice en más de nueve liquidaciones.

Estas cantidades tendrán la consideración de coste o ingreso liquidable del sistema, según proceda, a los efectos previstos en el procedimiento de liquidación de los costes del sistema eléctrico.»

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