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/ Art. 64. Artículo 64

Artículo 64. Artículo 64

La Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas pueden solicitar ampliación de la información a que se refiere el número 1 del artículo 56Previsualizar, que deberá remitirse en el plazo máximo de veinte días hábiles, excepto en el caso previsto en el artículo 67Previsualizar de esta Ley, en el que lo será de cinco días hábiles. En tales casos se suspende el cómputo de los plazos a que se refieren el número 2 del artículo 65Previsualizar y el 1 del artículo 67Previsualizar, que se reanudarán a partir de la recepción de la documentación interesada.

Se modifica por el art. 1.18 de la Ley 11/1999, de 21 de abril. Ref. BOE-A-1999-8932

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