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Artículo 53. Artículo 53
Artículo 53. Artículo 53
Sin perjuicio de las previsiones específicas contenidas en los artículos 65Previsualizar, 67Previsualizar y 110Previsualizar de esta Ley, las Corporaciones locales podrán revisar sus actos y acuerdos en los términos y con el alcance que, para la Administración del Estado, se establece en la legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo común.