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/ Art. 5. Artículo 5

Artículo 5. Artículo 5

Para el cumplimiento de sus fines y en el ámbito de sus respectivas competencias, las Entidades locales, de acuerdo con la Constitución y las leyes, tendrán plena capacidad jurídica para adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes, celebrar contratos, establecer y explotar obras o servicios públicos, obligarse, interponer los recursos establecidos y ejercitar las acciones previstas en las leyes.

Se modifica por el art. 1.1 de la Ley 11/1999, de 21 de abril. Ref. BOE-A-1999-8932

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad si se interpreta en el sentido del fundamento jurídico 5 de la Sentencia del TC 214/1989, de 21 de diciembre. Ref. BOE-T-1990-624

Y por conexión todas las remisiones al mismo contenidas en la presente Ley.

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