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/ Art. 32 bis. Personal Directivo de Diputaciones, Cabildos y Consejos Insulares

Artículo 32 bis. Personal Directivo de Diputaciones, Cabildos y Consejos Insulares

El nombramiento del personal directivo que, en su caso, hubiera en las Diputaciones, Cabildos y Consejos Insulares deberá efectuarse de acuerdo a criterios de competencia profesional y experiencia, entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas, de las Entidades Locales o con habilitación de carácter nacional que pertenezcan a cuerpos o escalas clasificados en el subgrupo A1, salvo que el correspondiente Reglamento Orgánico permita que, en atención a las características específicas de las funciones de tales órganos directivos, su titular no reúna dicha condición de funcionario.

Se añade por el art. 1.12 de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13756.

Téngase en cuenta que el régimen previsto en este artículo será de aplicación a los nombramientos que se produzcan con posterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley, según establece su disposición transitoria octavaPrevisualizar.

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