Artículo 41. Artículo 41
Cambios respecto a la versión anterior
Artículo 41.
1. Los Cabildos, Cabildos Insulares Canarios, como órgano órganos de gobierno, administración y representación de cada isla, se rigen por las normas contenidas en la disposición adicional decimocuarta de esta Ley ley y supletoriamente por las normas que regulan la organización y funcionamiento de las Diputaciones Provinciales, provinciales, asumiendo las competencias de éstas, sin perjuicio de las que les corresponden por su legislación específica. lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía de Canarias.
2. En el Archipiélago Canario subsisten las Mancomunidades Provinciales Interinsulares mancomunidades provinciales interinsulares exclusivamente como órganos de representación y expresión de los intereses provinciales. Integran dichos órganos los Presidentes de los Cabildos Insulares insulares de las Provincias provincias correspondientes, presidiéndolos el del Cabildo de la Isla en que se halle la capital de la Provincia. provincia.
3. Los Consejos Insulares de las Islas Baleares, a los que son de aplicación las normas de esta Ley ley que regulan la organización y funcionamiento de las Diputaciones Provinciales, provinciales, asumen sus competencias de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley ley y las que les correspondan de conformidad con el Estatuto de Autonomía de Baleares.
Se modifica por el art. 1.1 de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23103
Texto de esta versión
Artículo 41.
1. Los Cabildos Insulares Canarios, como órganos de gobierno, administración y representación de cada isla, se rigen por las normas contenidas en la disposición adicional decimocuarta de esta ley y supletoriamente por las normas que regulan la organización y funcionamiento de las Diputaciones provinciales, asumiendo las competencias de éstas, sin perjuicio de lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía de Canarias.
2. En el Archipiélago Canario subsisten las mancomunidades provinciales interinsulares exclusivamente como órganos de representación y expresión de los intereses provinciales. Integran dichos órganos los Presidentes de los Cabildos insulares de las provincias correspondientes, presidiéndolos el del Cabildo de la Isla en que se halle la capital de la provincia.
3. Los Consejos Insulares de las Islas Baleares, a los que son de aplicación las normas de esta ley que regulan la organización y funcionamiento de las Diputaciones provinciales, asumen sus competencias de acuerdo con lo dispuesto en esta ley y las que les correspondan de conformidad con el Estatuto de Autonomía de Baleares.
Se modifica por el art. 1.1 de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23103