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/ Artículo 48. Artículo 48 — v3

Artículo 48. Artículo 48

Versió 3 22 de Abril de 1999

Canvis respecte a la versió anterior

Artículo 48.

En los asuntos en que sea preceptivo el dictamen del Consejo de Estado, la correspondiente solicitud se cursará por conducto del Presidente de la Comunidad Autónoma y a través del Ministerio de Administración Territorial. Autónoma.

Se declara Cuando el dictamen deba ser solicitado conjuntamente por Entidades pertenecientes al ámbito territorial de distintas Comunidades Autónomas, la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado, solicitud se cursará por Sentencia conducto del TC 214/1989, Ministerio de 21 Administraciones Públicas a petición de diciembre. Ref. BOE-T-1990-624 la Entidad de mayor población.

Se añade el segundo párrafo por el art. 1.13 de la Ley 11/1999, de 21 de abril. Ref. BOE-A-1999-8932 Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado, por Sentencia del TC 214/1989, de 21 de diciembre. Ref. BOE-T-1990-624

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Text d'aquesta versió

Artículo 48.

En los asuntos en que sea preceptivo el dictamen del Consejo de Estado, la correspondiente solicitud se cursará por conducto del Presidente de la Comunidad Autónoma.

Cuando el dictamen deba ser solicitado conjuntamente por Entidades pertenecientes al ámbito territorial de distintas Comunidades Autónomas, la solicitud se cursará por conducto del Ministerio de Administraciones Públicas a petición de la Entidad de mayor población.

Se añade el segundo párrafo por el art. 1.13 de la Ley 11/1999, de 21 de abril. Ref. BOE-A-1999-8932

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso destacado, por Sentencia del TC 214/1989, de 21 de diciembre. Ref. BOE-T-1990-624