DA decimocuarta. Régimen especial de organización de los Cabildos Insulares Canarios
1. Las normas contenidas en los capítulos II y III del título X de esta ley, salvo los artículos 128Previsualizar, 132Previsualizar y 137Previsualizar, serán de aplicación:
a) A los Cabildos Insulares Canarios de islas cuya población sea superior a 175.000 habitantes.
b) A los restantes Cabildos Insulares de islas cuya población sea superior a 75.000 habitantes, siempre que así lo decida mediante Ley el Parlamento Canario a iniciativa de los Plenos de los respectivos Cabildos.
2. Serán órganos insulares necesarios de los Cabildos el Pleno, el Presidente y el Consejo de Gobierno Insular.
3. Las referencias contenidas en los artículos 122Previsualizar, 123Previsualizar, 124Previsualizar, 125Previsualizar y 126Previsualizar al Alcalde, se entenderán hechas al Presidente del Cabildo; las contenidas en los artículos 124Previsualizar, 125Previsualizar y 127Previsualizar a los Tenientes de Alcalde, a los Vicepresidentes ; las contenidas en los artículos 123Previsualizar, 126Previsualizar, 127Previsualizar, 129Previsualizar y 130Previsualizar a la Junta de Gobierno local, al Consejo de Gobierno Insular y las contenidas en los artículos 122Previsualizar, 124Previsualizar y 126Previsualizar a los Concejales, a los Consejeros.
4. Las competencias atribuidas a los órganos mencionados en el apartado anterior serán asumidas por el respectivo órgano insular del Cabildo, siempre que las mismas no sean materias estrictamente municipales.
5. La Asesoría Jurídica, los Órganos Superiores y Directivos y el Consejo Social Insular, tendrán las competencias asignadas a los mismos en los artículos 129Previsualizar, 130Previsualizar y 131Previsualizar. El nombramiento de los titulares de la Asesoría Jurídica y de los Órganos Directivos se efectuará teniendo en cuenta los requisitos exigidos en los artículos 129Previsualizar y 130Previsualizar.
Se añade por el art. 1.3 de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23103