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/ Artículo 37. Acceso a las redes de transporte — v1

Artículo 37. Acceso a las redes de transporte

Versión 1 — Original 27 de diciembre de 2013

Texto de esta versión

Artículo 37. Acceso a las redes de transporte.

1. Las instalaciones de transporte podrán ser utilizadas por los sujetos autorizados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6. El precio por el uso de las redes de transporte se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16.

2. El operador del sistema como gestor de la red de transporte deberá otorgar el permiso de acceso a la red de transporte de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 33.

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